Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Septiembre de 2023, expediente CNT 009171/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –

SALA V

Expte. Nº CNT 9171/2021/CA1

Expte. nº CNT 9171/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87696

AUTOS: “CRISTAL, C.J. c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY

27348” (JUZGADO Nº 60).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada el día 30/06/2023 que hizo lugar a la apelación interpuesta por CRISTAL C.J., apela la parte demandada en los términos del memorial recursivo presentado el 10/07/2023 con réplica de la contraria en igual formato con fecha 02/08/2023. A su vez, el letrado de la parte actora, por derecho propio, apela los honorarios regulados a su favor.

  2. En primer término, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia –

    que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución de la jueza anterior- quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).

    El monto cuestionado por la parte demandada en la alzada asciende a $325.523,31; dicha cuantía determina que la decisión resulte inapelable de conformidad con el art. 106 de la L.O.

    Por lo tanto, la suma cuestionada no supera el tope de apelabilidad, fijado en el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo, previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A esa fecha, esto es 31/07/2023, aquel importe equivalente ascendía a $660.000 ($2200 x 300).

    En consecuencia, por las razones expuestas, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación de la parte demandada.

  3. En cambio, para la dilucidación de la apelabilidad por razón del monto en materia de honorarios, corresponde la aplicación del art. 107 de la L.O., por lo que la queja articulada por la representación letrada de la parte actora en el aspecto mencionado es formalmente viable.

    Atendiendo a la naturaleza, calidad y extensión de las tareas profesionales realizadas por el Dr. M.L.P., así como también las etapas procesales 1

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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