Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Suprema de Justicia

R.: A y S t 237 p 180-182.

Santa Fe, 14 de septiembre del año 2.010.

VISTOS: Los autos caratulados 'A., G.D. -Robo en concurso real con H. 'criminis causae' y Abuso sexual simple (Expte 2060/07) s/ QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. N° 251, año 2008), venidos para resolver la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa técnica del justiciable para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra el decisorio dictado por este Tribunal el 17.03.2009; y, CONSIDERANDO:

Que el recurso deducido por la defensa de G.D.A. contra el decisorio de este Cuerpo registrado en A. y S. T. 230, págs. 429/433 no cumple con los recaudos establecidos en el artículo 3, incisos 'd' y 'e' del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al no efectuar la impugnante una crítica prolija y razonada de la sentencia atacada, que refute todas y cada una de las motivaciones enunciadas por el Tribunal Superior de la causa, sin demostrar que medie una relación directa e inmediata de las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y que la decisión impugnada sea contraria al derecho federal invocado.

Ello así, toda vez que se advierte que la defensa oficial insiste con los cuestionamientos efectuados, tratando de imponer su propia postura, afirmando que se omitió analizar la necesidad de aplicación de la pena privativa de libertad violentando garantías de orden federal vinculadas al alcance de la Convención sobre los derechos del Niño y demás Tratados Internacionales de Derechos Humanos de aplicación de penas a menores, los cuales atienden estrictamente a fines resocializadores, sosteniendo que 'la resolución impugnada se apoya en lineamientos extraños al derecho penal que hoy rige desconociéndosele a A. la calidad de persona, en tanto la necesidad de pena a la que alude la ley de enjuiciamiento minoril en modo alguno puede ser equiparado con la gravedad del hecho o peligrosidad como parece entenderlo el Aquo' (f. 87v.).

Desde que, los genéricos reproches defensivos giran en torno a la facultad que tienen los magistrados de fijar las sanciones dentro de los límites previstos en las leyes respectivas, no suscitando cuestiones que quepa decidir a la Corte por la vía del artículo 14 de la ley 48, pues se vinculan con aspectos de hecho, prueba y derecho común (Fallos:237:423; 300:1193; 301:676; 302:827; 303:1700, entre otros). Sin advertirse...

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