Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Junio de 2016, expediente B 61982

PresidenteGenoud-Kogan-Negri-Hitters
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.982, "CRIBA S.A. contra Municipalidad de P.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La firma CRIBA S.A. se presenta por apoderado promoviendo demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de P., solicitando que se la condene a resarcir los daños y perjuicios y el lucro cesante que le ocasionara el dictado de la Ordenanza municipal 70/1999, por la que se dispuso la derogación de la Ordenanza municipal 207/1998, sancionada el 30-XII-1998 y promulgada por decreto 13/1999 que le fuera notificado el 8-I-1999.

    Ello, por cuanto a través de la Ordenanza 207/98 la comuna demandada le había otorgado, dentro de la normativa aplicable, un permiso para el "uso del suelo para la construcción de un conjunto de viviendas multifamiliares en la parcela designada catastralmente como Circunscripción X, Sección H, Quinta 45, Parcela 2572d, acto regular que implicó -afirma la actora- desde el momento de su notificación, la cristalización de un derecho público subjetivo en cabeza de mi representado, que no puede ser desconocido por el dictado de una ordenanza ilegítima posterior...".

  2. Corrido el traslado de ley se presenta la Municipalidad de P. oponiendo, con carácter previo una excepción de falta de legitimación pasiva y peticiona que se cite como tercero obligados al "Consorcio de Propietarios Mayling Club de Campo", al "Mayling Club de Campo S.A.S.D.C. y de A. de S" y al "Consorcio de Propietarios Barrio Pilar Village" (fs. 273/274).

    Posteriormente, contesta demanda y solicita el rechazo de la pretensión de la firma actora, con costas (fs. 303/316).

  3. A fs. 326/328 esta Suprema Corte resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y no hacer lugar al pedido de citación de terceros obligados.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos presentados por ambas partes, encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Qué indemnización corresponde otorgar?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

      I.M. el representante de la firma actora que con fecha 11 de diciembre de 1998 se presentaron juntamente con la firma Best Group S.A. ante la Municipalidad de P., solicitando la aprobación de una excepción a lo establecido por la Ordenanza municipal 10/1985 -Código de Zonificación municipal- y de la factibilidad de un proyecto para la construcción de un conjunto de viviendas multifamiliares de baja altura, bajo el régimen de la ley de propiedad horizontal.

      Recuerda que el proyecto en cuestión buscaba una baja ocupación del suelo, bastante menor a lo permitido en el código y que, además, no se superaría la superficie a construir permitida en los indicadores, logrando de esta manera una buena relación entre espacios abiertos y ocupados; retiros a los linderos y entre edificios para no provocar inconvenientes en el asoleamiento de las unidades y los vecinos.

      En ese marco, previa intervención de la Dirección de Planeamiento municipal, la comuna dictó la Ordenanza 207/1998 con fecha 30-XII-1998 que en su art. 1º rezaba: "Otórgase el uso conforme de suelo solicitado por las empresas Best Group S.A. y C.R.I.B.A. S.A., para la construcción de un conjunto de viviendas multifamiliares...".

      Con fecha 7 de enero de 1999, el Intendente municipal promulgó la Ordenanza en cuestión a través del decreto 13/1999, con idénticos fundamentos a los considerados para el dictado de la Ordenanza, acto que le fuera notificado a la actora, el día 8 de enero de ese año.

      Recuerda que con fecha 25 de febrero de 1999 se presentó en sede administrativa la firma Mayling Club de Campo S.A.S.D.C. para asentar formal protesta con respecto a la Ordenanza 207/99. La aquí actora impugna los argumentos vertidos por la citada firma en esa presentación.

      Continúa su relato, dando cuenta de las suspensiones que por la presentación efectuada dispuso la Municipalidad demandada (ordenanzas 8/1999 y 45/1999), que concluyó con el dictado de la Ordenanza 70/1999 del 16-VII-1999, por la cual se derogó en todos sus términos la Ordenanza 207/1998 que otorgaba el permiso para el uso del suelo.

      En cuanto a esta última norma, objeto de impugnación en los presentes, la firma actora considera que es nula y, por lo tanto, que corresponde a este Tribunal así declararlo.

      Entiende que el procedimiento por el cual la Municipalidad la sancionó fue ilegítimo y arbitrario, dándose intervención a las autoridades provinciales a fin de que las mismas convaliden o no el dictado de ella, cuando ninguna normativa así lo requería.

      Pone de resalto que la Municipalidad "desconociendo las normas procedimentales aplicables y evidentemente sólo por oposiciones manifestadas por vecinos de la parcela para la cual la Ordenanza 207/98 otorgó el uso conforme de suelo, se decide sin fundamento legal solicitar a las autoridades provinciales la convalidación de la mencionada ordenanza" (fs. 176 vta.).

      Con tal proceder, considera la actora que no sólo se vulnera el derecho subjetivo que le fuera reconocido por la comuna, sino que se afecta el derecho de igualdad, toda vez que no se requirió de la aprobación de las autoridades provinciales en las anteriores ordenanzas de concesión de uso de suelo, similares a la 207/1998.

      Alega que también se encuentra viciada la causa de la Ordenanza impugnada puesto que "de los considerandos de la misma no surge cuáles han sido los antecedentes de hecho y de derecho que llevaron a su dictado, por el contrario, el Concejo Deliberante para fundamentar su decisión sólo hace mención de las distintas Ordenanzas por él dictadas, y al informe emitido por la Dirección de Asistencia, Coordinación y Ejecución de la Provincia de Buenos Aires, lo cual como es evidente no alcanza para cumplir con el mencionado requisito esencial" (fs. 177).

      Recuerda que para la sanción de la Ordenanza municipal 207/98 se practicaron todos los informes técnicos necesarios y correspondientes según la normativa aplicable y, en cambio, para la sanción de la Ordenanza que la derogó no se realizó ninguno.

      También considera que la motivación de la Ordenanza impugnada se encuentra viciada. Afirma que la autoridad municipal no exteriorizó en el acto en cuestión las razones por las cuales decidió derogar la Ordenanza municipal 207/98.

      Advierte que con su accionar la Municipalidad ha violado la denominada "cosa juzgada administrativa", al derogar o revocar en sede administrativa una ordenanza que, dictada en forma regular y que gozaba de presunción de legitimidad, concedía derechos subjetivos y se encontraba notificada a la parte y puesta en ejecución.

      Agrega que también se encuentra violado por la Ordenanza en cuestión el denominado "principio de confianza legítima" y la "doctrina de los propios actos" por parte de la Municipalidad al "adoptar una actitud contradictoria con sus conductas pasadas, se contraría la buena fe o vulnera la confianza generada por conductas previas ... al proteger a la contraparte ante tales cambios de actitud se ampara la buena fe y la regularidad y confianza del tráfico jurídico" (fs. 186 vta.).

      1. parcialmente pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicables en la especie.

      En cuanto a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la Municipalidad de P. considera que debe ser plena o integral alcanzando tanto el daño emergente como el lucro cesante. Detalla los rubros que comprenderían cada uno de ellos.

  5. La Municipalidad de P. al contestar la demanda solicita el rechazo de la pretensión de la firma actora, con imposición de costas.

    Niega que la Ordenanza municipal 207/1998 haya reconocido derecho administrativo alguno a los accionantes, como asimismo que le haya sido notificada junto con el decreto de promulgación como afirman.

    Relata su versión de los hechos. Allí se expresa que de acuerdo con el informe de la Dirección de Planeamiento municipal expresada en el trámite de sanción de la Ordenanza municipal 207/1998 "si bien el proyecto se adecua al perfil que va adoptando la zona, una densidad de 600 hab./ha implicaría indicadores del distrito UR1 creando una situación de análisis puntual, siendo por consiguiente necesario un cambio de zonificación por considerar que se modifica sustancialmente los indicadores CR2".

    Por ello, entiende que de lo que se trata en la Ordenanza municipal 207/98 es de "una excepción a un Código vigente y que dicha excepción debería ser analizada detenidamente por los perjuicios que podría causas a terceros", pero a pesar de ello se sancionó la Ordenanza con una "rapidez y celeridad sospechosa" (sic, fs. 309 vta.).

    Que ante tal situación, la Secretaría de Obras y Servicios Públicos municipal, decidió con fecha 25-II-1999 remitir las actuaciones a la Secretaría de Tierras y Urbanismo de la Provincia de Buenos Aires, quien, a través del...

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