Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Noviembre de 2017, expediente FSA 009506/2016/CA003

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “CRIADO L.M. Y OTROS c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. FSA N° 9506/2016/CA3 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°1 ta, 30 de noviembre de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 533/537 y vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que los apoderados de los amparistas dedujeron recurso de apelación en contra de la sentencia de fs. 512/521, por la que el Juez de la instancia anterior rechazó la acción de amparo instaurada, imponiendo las costas por el orden causado.

    1.1 Para así decidir, el a quo sostuvo que la acción planteada era improcedente, toda vez que el marco de conocimiento restringido propio de la acción de amparo, el análisis de la nulidad del acta acuerdo, la situación de los actores actuales, la naturaleza jurídica del Registro, la legislación aplicable al caso y la forma de contratación de sus dependientes, no resultan hechos pasibles de ser discutidos mediante esa vía extraordinaria.

    Señaló luego que no se encontraba acreditado que se hubiera reclamado en forma previa, vía administrativa, la supuesta e invocada estabilidad en el empleo ni que se hubiera atacado por ese mismo medio la decisión de la autoridad administrativa de homologar el acta acuerdo celebrada Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #28473129#194934772#20171201125043512 entre UPCN y el RENATRE, como tampoco se había demostrado la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección laboral que pretenden los actores, recordando que la acción de amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa.

    Dijo a continuación que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y que las resoluciones administrativas debidamente dictadas gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia.

    Agregó que debe darse la correspondiente intervención a las partes involucradas en el acta acuerdo atacada de inconstitucional, lo que no ocurrió en el caso, ya que los actores limitaron su pretensión en contra del RENATRE omitiendo citar al otro firmante: UPCN.

    Sostuvo que la pretensión de los actores se vincula con la naturaleza de la relación laboral que los unió con el RENATRE, cuya dilucidación resulta compleja y demanda una mayor amplitud de debate y prueba, lo que ya había sido destacado por esta Cámara Federal en el fallo que conformó la denegatoria de la medida cautelar, concluyendo que aquellos no habían aportado prueba tendiente a revertir dicha omisión.

    Por último, el a quo fundó la distribución de las costas por el orden causado en la complejidad de la cuestión debatida y en que los actores pudieron creerse con derecho a interponer la presente acción de amparo.

    Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #28473129#194934772#20171201125043512 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II 2. Al expresar agravios (fs. 533/537 y vta.) los actores cuestionaron la consideración del sentenciante relativa a la falta de demostración de la inexistencia de otras vías idóneas, sosteniendo que las diferencias de plazos y requisitos exigidos por el código ritual para cualquier otra acción que no sea la del amparo, implican necesariamente extender al extremo las violaciones a sus derechos, ya que actualmente se encuentran sin trabajo, despojados de sus ingresos, de sus obras sociales y de poder trabajar honrosamente como lo venían haciendo hasta su ilegal despido. Citaron jurisprudencia en su apoyo.

    Siguieron diciendo que, contrariamente a lo sostenido por el a quo en cuanto a la falta de acreditación de los extremos invocados, a lo largo del proceso se produjo la debida discusión acerca de la nulidad del acta acuerdo; añadiendo que los demandados no desvirtuaron mediante pruebas o afirmaciones en contrario las condiciones laborales invocadas.

    Respecto a la forma de contratación, señalaron que al momento de presentar la demanda todos los actores prestaban tareas para RENATEA en carácter de permanentes, con contrataciones realizadas mientras se encontraba vigente la ley 26.727, y que durante la tramitación de las actuaciones se produjo el despido de L.M.C., V.E.M. y de G.O.N., sin que la autenticidad de la documentación acompañada hubiera sido negada. Respecto de L.M.C. dijeron que el RENATEA, en lugar de depositar en su cuenta sueldo los haberes correspondientes a los días trabajados de agosto de 2016, SAC proporcional o vacaciones no gozadas y algún otro rubro laboral, intentó

    Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #28473129#194934772#20171201125043512 realizar un pago por consignación judicial en los tribunales ordinarios de la Provincia de Salta, los que se declararon incompetentes, por lo que el nombrado no percibió suma alguna.

    Sobre la naturaleza jurídica del registro y legislación aplicable, entendieron que no correspondía formular ningún pronunciamiento, ya que el derecho no se prueba y la naturaleza jurídica del RENATEA y del RENATRE surge por imperio de la ley.

    Se refirieron luego al fallo dictado el 22/08/17 por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia en los autos “P. J.E. c/ RENATEA y otros s/ amparo ley 16986”, cuyo objeto es coincidente con el de autos, quejándose de no haber sido tenido en cuenta por el juez de la instancia anterior al dictar sentencia, a pesar de haber sido acompañado en estas actuaciones con anterioridad.

    Por último, respecto de lo sostenido por este Tribunal en oportunidad de rechazar la medida cautelar en cuanto a que no era posible determinar la relación que unía a los actores con el RENATEA, dijeron que tal estado inicial de cosas fue revertido en el devenir del proceso, ante el reconocimiento de la relación laboral por parte de las contrarias al momento de contestar la demanda y luego al presentar los respectivos informes.

  2. Corrido el traslado de ley sin que fuera contestado por la demandada, se le declaró decaído el derecho dejado de usar a tal fin, ordenándose la elevación de los autos (fs. 541).

  3. Que radicada la causa en este Tribunal se corrió

    vista al Sr. Fiscal General ante esta Cámara (fs. 542), quien dictaminó en el Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #28473129#194934772#20171201125043512 Poder Judicial de la...

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