Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Octubre de 2019, expediente CAF 083226/2015/CA003

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 83.226/2015 CRESUD SA COMERCIAL INMOBILIARIA FINANCIERA Y AGROPECUARIA c/ EN - AFIP - DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Buenos Aires, de octubre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Por advertirse que la resolución que antecede ha sido dictada de manera prematura, pues se encontraba pendiente de decisión el planteo de nulidad de la notificación del traslado y la caducidad del recurso extraordinario dispuesto a fs.281 formulado por la parte actora a fs.282 y contestado a fs.284/286 corresponde declarar la nulidad del mentado pronunciamiento, conforme lo previsto en el art. 172 del C.P.C.C.N.

    Ello sentado, y toda vez que en la resolución que se deja sin efecto no se han examinado ni decidido los planteos de nulidad y perención mencionados, resulta procedente que este Tribunal en ejercicio de sus funciones ordenatorias del procedimiento se expida sobre el punto.

  2. Que, en primer lugar, respecto a la nulidad de la notificación de la cédula emitida el 11/9/19 a la actora, sin adjuntar la copia del recurso extraordinario, cabe señalar que, lo cierto es que la presentación de fs.266/280 vta., podía ser leída del sistema puesto que la copia digital había sido incorporada al sistema informático (v. constancia de fs.281, in fine), de suerte tal que en tales condiciones la notificación del traslado no adolece de vicio alguno.

    Sin embargo, en el caso, el traslado del recurso extraordinario de la parte demandada -conforme fuera ordenado expresamente-, debió ser notificado por el presentante dentro del plazo legal- para garantizar el derecho constitucional de defensa de quién debía contestarlo, es decir, la actora.

    En efecto, la notificación personal o por cédula del traslado del recurso extraordinario está expresamente regulada en el art. 257, segundo párrafo del C.P.C.C.N., carga que la recurrente omitió cumplir en tiempo hábil.

    Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #27899266#246109429#20191011094505869 Es la interesada quien tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de su inactividad, pues ellas resultan un medio idóneo para determinar la presunción de interés en la acción promovida (Fallos: 320:2763); evitando de esta manera el abandono tácito que la ley sanciona con su extinción.

    Y, cabe precisar que surge que el 8 de mayo de 2019 se ordenó correr...

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