Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 11 de Octubre de 2018, expediente COM 002570/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los once días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CRESTA, A.J. CONTRA SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. Y OTRO SOBRE ORDINARIO” (Expte. COM 2570/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 16, N° 18 y N° 17.

Intervienen solo los doctores A.N.T. y R.F..

B. por encontrarse vacante la Vocalía N°17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 236/239?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

a. A.J.C. (en adelante, “C.”) inició demanda contra Samsung Electronics Argentina S.A. (en adelante, “Samsung S.A.) y B.S. por incumplimiento contractual y daños y perjuicios. Solicitó

asimismo la imposición de una multa por daño punitivo.

Relató que el 6.12.14 adquirió un lavarropas marca Samsung modelo SAM WA70F5S4UW, número de serie HOPU58DF900501M, en el local de ventas “Rodó”, perteneciente a B.S., y contrató una garantía extendida con Assurant Argentina Cía de Seguros S.A.

Explicó que al cuarto o quinto uso el lavarropas presentó un problema en la tapa superior que le impedía encenderse, por lo que el 30.4.15 se hizo presente el servicio técnico “Ice Nor”, enviado por Samsung S.A., quien informó que la bisagra de la tapa se encontraba rota, lo cual imposibilitaba su cierre y el funcionamiento del artefacto.

Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 12/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28057065#218418328#20181010093342157 Poder Judicial de la Nación Añadió que el personal técnico comentó que existían otros casos similares y que no existían repuestos originales para la reparación.

Frente a dicha situación dijo que reclamó a las contrarias una solución al inconveniente y que, ante la falta de respuesta, las convocó a sendas audiencias de mediación.

Precisó que en dicha instancia Samsung S.A., al solo efecto conciliatorio, ofreció hacerse cargo de la provisión de una nueva puerta o tapa y de la mano de obra necesaria para proceder a su reemplazo en su domicilio, todo ello dentro del plazo de 30 días corridos de la suscripción del convenio, así como abonar las costas y honorarios de la etapa prejudicial.

Indicó que B.S. prestó conformidad a dicha propuesta, no obstante aclaró que su parte dejó sentado que, de persistir el USO OFICIAL incumplimiento, se la requeriría solidariamente hasta arribar a una solución.

Tras ello expuso que una vez transcurrido el plazo estipulado Samsung S.A. incumplió con la obligación asumida, a pesar de los persistentes reclamos de su parte, por lo que se vio obligado a iniciar la presente acción.

Imputó también responsabilidad de B. S.A. por entender, desde una óptica netamente legalista, que la vendedora tiene obligación sobre el producto que vende, que comprende que la cosa que ofrece sea apta para su uso.

Alegó la existencia de vicios ocultos y fundó su reclamo en el art.

729 del CCyCN, el principio de buena fe y la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”).

Reclamó: i) por daño emergente, el valor actualizado del lavarropas y de la garantía extendida, que estimó en $8.582,75; ii) por gastos de mediación, $1.200; ii) por contratación de servicio de lavado externo durante 20 meses, $6.000 y iii) por daño moral, $30.000. Requirió además la Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 12/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28057065#218418328#20181010093342157 Poder Judicial de la Nación imposición de una multa por daño directo y daño punitivo (arts. 40 bis y 52 bis de la LDC).

Finalmente, ofreció como prueba documental aquella aportada en el beneficio de litigar sin gastos (COM 1486/2016).

b. En fs. 31/45 Samsung S.A. contestó demanda.

Inicialmente formuló una negativa de los hechos expuesto en la demanda.

Reconoció asimismo que: i) luego de la celebración de dos audiencias de mediación ofreció hacerse cargo de la provisión de una nueva puerta o tapa para el lavarropas, así como de la mano de obra, dentro de los 30 días corridos a partir de la suscripción del acuerdo, ii) el trabajo se realizaría en el domicilio del actor, iii) abonaría las costas y honorarios de la USO OFICIAL etapa prejudicial, iv) B.S. prestó conformidad al ofrecimiento, v) el convenio se suscribió el 16.7.15, y vi) dicho instrumento resulta auténtico y las firmas correspondientes a un representante de su parte.

Tras ello resistió la procedencia de la acción invocando el cumplimiento de las obligaciones que emergen del mentado acuerdo.

Agregó que de resultar ciertos los dichos del actor, el reclamo debería centrarse y ceñirse en el cumplimiento o no del acuerdo, y no en una nueva pretensión.

Postuló además que los montos reclamados resultan excesivos y configuran un supuesto de plus petición inexcusable.

Finalmente, resistió la procedencia de los daños invocados por la contraria y ofreció prueba.

c. En fs. 57/61 B.S. contestó demanda y solicitó su rechazo, con costas.

Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 12/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28057065#218418328#20181010093342157 Poder Judicial de la Nación Primeramente efectuó una negativa general y detallada de los hechos expuestos por el accionante.

Seguidamente destacó la inviabilidad de la presente acción de daños y perjuicios al sostener que luego de ser convocada junto a Samsung S.A. a una audiencia de mediación prejudicial, todas las partes suscribieron un acuerdo que resolvió la contienda, en los términos del art. 26 de la Ley 26.589 y art. 22 del Decreto 1467/11.

Indicó que la vía procesal idónea resulta ser la ejecución mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Libro III del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Destacó además que en dicho acuerdo el actor renunció a formular cualquier reclamo contra su parte, y que tal declaración de voluntad USO OFICIAL fue aceptada expresamente, circunstancia que obsta a su retractación y trae aparejada la extinción del derecho que esgrimió el requirente.

Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho su postura.

  1. La sentencia de primera instancia.

    La sentencia de fs. 236/239 desestimó la demanda.

    Para así decidir, la a quo hizo mérito de los términos del acuerdo arribado por las partes involucradas en el proceso, en el marco de una audiencia prejudicial obligatoria (Ley 26.589).

    Señaló que allí el actor convino con Samsung S.A. que éste se haría cargo de la provisión de una nueva puerta o tapa del lavarropas, así como de la mano de obra, en un plazo de 30 días corridos desde la suscripción del acuerdo en el domicilio del requirente.

    Indicó también que en la cláusula octava se dejó establecido que el requirente procedió a desvincular a B.S. de cualquier tipo de reclamo en relación a los hechos que originaron la mediación.

    Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 12/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28057065#218418328#20181010093342157 Poder Judicial de la Nación Consideró entonces la juez de grado que el convenio arribado por las partes en la etapa prejudicial constituye una transacción en los términos del art. 1641 del CCyCN, que tuvo por finalidad evitar un litigio o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas que extinguieron obligaciones dudosas o litigiosas.

    Añadió que, por tratarse de un acuerdo de voluntades de naturaleza contractual, la transacción crea para quienes la celebran una regla a la cual deben someterse como a la ley misma (CCyCN:959).

    Razonó entonces que por medio del acuerdo arribado quedó

    dirimido el conflicto y extinguidos los derechos sobre los cuales recayó el consentimiento de las partes, y que el incumplimiento posibilita la ejecución judicial (art. 26 de la Ley 26.589), por constituir un título similar a la sentencia USO OFICIAL firme, con efectos de cosa juzgada.

    Concluyó entonces que no cupo a C. reeditar pretensiones o esgrimir derechos extinguidos, sino derechamente ejecutarlos frente al incumplimiento de Samsung S.A.

    Por otro lado, indicó que la expresa renuncia de vincular a B.S. con cualquier tipo de reclamo en relación a los hechos que originaron la mediación extinguió el derecho de proponer la acción con fuente en el conflicto dirimido en la etapa prejudicial.

    Finalmente, decidió imponer las costas devengadas entre el actor y Samsung S.A. en el orden causado y las concernientes a B.S. al accionante.

  2. El recurso.

    Contra tal pronunciamiento apeló el actor en fs. 240 y su recurso fue concedido libremente a fs. 241.

    Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 12/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28057065#218418328#20181010093342157 Poder Judicial de la Nación La expresión de agravios corre a fs. 249/257 y mereció respuesta de B.S. en fs. 260/261 y Samsung S.A. en fs. 262/270.

    En fs. 272 el Ministerio Público Fiscal observó que las cuestiones debatidas resultaban ajenas al interés que le corresponde resguardar.

    En fs. 278 se llamaron los autos para dictar sentencia y el sorteo establecido en el art. 268 del Cpr. se efectuó en fs. 279.

  3. Los agravios.

    P.C. en sus agravios que: i) la a quo ponderó

    erróneamente la prueba, ii) el acuerdo no importó una transacción, iii) se omitió considerar el art. 46 de la LDC, iv) se demandó por los daños y perjuicios generados por el incumplimiento del acuerdo, v) no resulta...

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