Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2000, expediente AC 78832

PresidenteSan Martín-Laborde-Hitters-Salas-Pisano
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac.á78.832 “C., M. contra M.C.S.L. y otros. Daños y per- juicios. Recurso de que- ja”.

//Plata, 30 de agosto de 2000.

AUTOS Y VISTO:

Que en el caso se encuentra acreditado por los propios dichos del actor y proveído de fs. 19 de la presente queja, que no le ha sido concedido el beneficio de litigar sin gastos promovido con posterioridad al dictado de la sentencia de apelación.

Que el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial exime de la obligación del depósito previo a quienes al momento de recurrir gocen del beneficio de litigar sin gastos por lo que, conforme ha expresado reiteradamente este Tribunal (conf. Ac. 33.302 y Ac. 33.979, del 23-VII-85; Ac. 34.892, 10-IX-85; Ac. 36.749, 5-VIII-86; Ac. 42.062, 9-V-89; Ac. 50.697, 2-VI-92; Ac. 53.283, 2-XI-93, entre muchas) dicho beneficio debe obrar efectivamente en cabeza del recurrente al momento de examinar las condiciones de admisibilidad.

Que la exención provisional prevista en el art. 83 del mencionado Código, invocada por el recurrente, no es extensiva a la carga de efectuar el depósito establecido en el citado art. 280 puesto que éste, por su naturaleza de restricción procesal con carácter de penalidad que debe soportar quien se alza sin derecho contra las decisiones definitivas de la instancia ordinaria, no es el impuesto o sellado de actuación a que taxativamente se refiere la norma citada en primer término (conf. Ac. 16.470, 21-VII-70; Ac. 33.302 y 33.079 del 23-VII-85 y causas allí citadas; Ac. 40.333, del 5-VII-88; Ac. 60.210, 21-XI-95; etc.).

Que también se ha expresado reiteradamente que la carga establecida en el citado art. 280 no vulnera derechos o garantías constitucionales, pues de acuerdo con el art. 161 inc. 3ro. “a” de la C.itución de la Provincia la Corte conoce de este recurso “con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan” y que tiene su fundamento en la necesidad de restringir dicho recurso a los casos en que sea realmente necesario (“Acuerdos y Sentencias”, 1956-IV-408; causa Ac. 37.466, sent. del 28-VI-88), no impidiendo de modo alguno la libre defensa en juicio ni vulnerando la garantía de igualdad ante la ley, toda vez que se impone de igual modo a todos los que se encuentran en las mismas condiciones y si, como los demás impuestos o tasas de justicia, resulta más gravoso para el pobre que para el rico, la propia ley permite a aquél, en el supuesto de verdadera falta de recursos -único que razonablemente puede contemplarse- demostrar...

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