Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 6 de Octubre de 2015, expediente COM 073008/2009
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2015 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 73008/2009/CA1 CRESPO FABIANA C/ BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2015.
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La parte actora solicitó aclaratoria de la decisión de esta Sala dictada en fs. 1321/1331 (fs. 1332/1333).
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Cabe aquí recordar que si bien existen en la doctrina discusiones acerca de la naturaleza jurídica de la solicitud de aclaratoria, tales discrepancias no se aprecian con respecto a su admisibilidad, aspecto en el cual los autores coinciden limitando la admisión de esta solicitud únicamente para la corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas. Ello siempre y cuando no se altere lo sustancial de la decisión, en razón de que tal modificación excede el ámbito de la aclaratoria (Fenochietto, C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 1, art. 166, nro. 10, p. 624/625, ed. 1999; Highton, E. –A., B., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 3, art. 166, nro. 1, p. 509, ed. 2005; A., R., “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, nro. 10, p. 65, ed. 2005; CSJN, 3/9/1989, “Cía.
Introductora de Buenos Aires c/ Y.P.F. s/ ordinario”, Fallos: 312:219).
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(a) En tal marco, observa la Sala que en la parte resolutiva de la decisión impugnada se ha incurrido en los errores materiales a los que se alude en los puntos
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1. y
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2. del escrito de fs. 1332/1333, los que deben ser subsanados y aclarados en los siguientes términos: “Confirmar la sentencia Fecha de firma: 06/10/2015 dictada en fs. 1221/1236 en cuanto condenó al Banco Itaú Buen Ayre S.A., Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA con el alcance, asimismo, de quedar dicha entidad obligada al pago de (i) $
30.000 en concepto de pérdida de chance con más los intereses fijados en la instancia anterior; (ii) $ 20.000 en concepto de daño psicológico con más los réditos mencionados en el punto (b) del considerando 8°; y (iii) $ 25.000 en...
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