Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Julio de 2022, expediente CIV 032159/2019/CA002

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “C., E.H. y otro c/ Recycled Part SRL y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 32.159/2019, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 25 de junio de 2021 admitió la demanda planteada y, en su mérito, condenó a Recycled Part SRL a abonar a los actores la suma de $2.564.934 ($1.769.600 a E.H.C. y $795.334 a M.S.F.) con más intereses y costas. Asimismo, extendió la condena a Federación Patronal Seguros en la medida del seguro.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron: a) la parte actora,

    que expresó agravios el 23 de diciembre de 2021, los que no fueron contestados, y b) la citada en garantía, que fundó su recurso mediante la expresión de agravios del 22 de febrero de 2022, replicada por la actora el 22 de marzo de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otro lado, resulta menester explicar brevemente por qué,

    pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art.

    303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4

    de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el dictado de la sentencia aquí recurrida.

    Se encuentra a esta altura fuera de discusión que el día 18 de diciembre de 2018 los aquí accionantes se desplazaban por la calle B.R. de la localidad de Moreno a bordo de una motocicleta Benelli TNT –de titularidad de la coactora M.S.F.–, conducida por el coactor E.H.C. y con M.S.F. como acompañante. Al continuar su recorrido para ingresar al puente que la calle forma sobre la Autopista del Oeste,

    fueron embestidos en su lateral izquierdo por el automóvil Smart Fourtwo Coupé

    Play dominio AC 868 JB de propiedad de la entidad demandada, que provenía de la bajada de la autopista.

    La sentenciante atribuyó a la demandada Recycled Part SRL

    la responsabilidad por el hecho y fijó las sumas indemnizatorias antes señaladas.

    En la presente instancia, no se pone en discusión la responsabilidad sino la cuantificación de los daños. En tal sentido, los accionantes se agravian por los montos fijados por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos de curación, privación de uso y daño moral, por entenderlos insuficientes. La citada en garantía, por su parte, se queja por la admisión de la incapacidad sobreviniente correspondiente a ambos actora y de la aplicación de intereses sobre el tratamiento psicológico.

  4. Seguidamente, pasaré a referirme y dar respuesta a los planteos realizados por los apelantes en sus expresiones de agravios.

    a) Incapacidad sobreviniente La magistrada estableció la indemnización por este concepto a favor de E.C. en $1.204.000 ($378.000 por incapacidad pasada y $826.000 por incapacidad futura) y a favor de M.F. en $458.000

    ($68.000 por incapacidad pasada y $390.000 por incapacidad futura). En cuanto a la coactora M.S.F. cabe resaltar que la incapacidad fue admitida únicamente en su aspecto físico, pues se desestimó el daño psicológico.

    Los accionantes se agravian al considerar insuficientes dichas sumas a la luz de las secuelas acreditadas y de los ingresos que deben ser tomados en cuenta. La citada en garantía, por su parte, pide revocar estas partidas,

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    pues entiende que las consecuencias físicas expresadas por el perito no tienen sustento en documentación clínica ni en los estudios complementarios y que, de todas maneras, la secuela es degenerativa y ajena a este hecho; asimismo,

    cuestionó el baremo utilizado para definir el daño psíquico.

    Previamente a analizar el rubro en estudio, destaco que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló

    expresamente en el art. 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes. A través de dicha norma se brindan pautas para resarcir la incapacidad sobreviniente, entendiendo por tal a la inhabilidad que deja secuelas permanentes al damnificado, que entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales2.

    Es indudable, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1737 y 1738 del Código Civil y Comercial en cuanto definen al daño resarcible y determinan su indemnización, que el objeto de la reparación no debe ser la incapacidad en sí misma sino las consecuencias que de ella se derivan, que pueden repercutir en la faz patrimonial o extrapatrimonial de la persona. En este sentido, pues, la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Como lo afirma una calificada doctrina, se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima3.

    A tal fin, el art. 1746 del Código Civil y Comercial dispone que para cuantificar la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica -que pueden traducirse en lucros cesantes o inclusive, en pérdidas de chances- se requiere la realización de tres tipos de cálculos: a) traducir en dinero los beneficios económicos -mensuales o anuales- frustrados por la incapacidad; b)

    calcular un capital que, colocado a un interés puro, produzca una renta anual equivalente a esa pérdida; y, c) aplicar un factor de amortización para que ese capital y esas rentas se agoten al final del período resarcitorio4.

    2

    Z. de González, Resarcimiento de daños, 2da. edición ampliada, 4ta. reimpresión, Ed.

    H., Buenos Aires, 2004, Tomo 2ª “Daños a las personas (integridad sicofísica)”, p. 281;

    S., F.A., Comentario al art. 1746 en Lorenzetti, R.L. (dir.), “Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina – Jurisprudencia”, Ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2020, Tomo Responsabilidad civil Arts. 1708 a 1881, p. 147.

    3

    P., R.D.–.V., C.G., Instituciones de Derecho privado. Obligaciones,

    H., Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305.

    4

    G.Z., R., Comentario al art. 1746 en Lorenzetti, R.L. (dir.), “Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina – Jurisprudencia”, ob. cit., p. 140

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En tal entendimiento, estimo que ello solo puede cumplirse con lo dispuesto por el citado artículo mediante el empleo de un cálculo que nos obliga al empleo de alguna fórmula matemática para determinarlo. Queda claro, al menos a mi entender, que con lo dispuesto en el art. 1746 del Código Civil y Comercial, se ha logrado brindar pautas precisas a los intérpretes para determinar la indemnización por lesiones o incapacidad psicofísica, de modo tal que no sea solamente la prudencia de los jueces la única guía para poder determinarla y disponer el modo de satisfacerla. Es más, la norma citada le brinda al magistrado directivas claras que le permitirán establecer el quantum indemnizatorio por este rubro, y le marca el camino a seguir para llegar a decisión razonablemente fundada como lo establece también el art. 3 del Código Civil y Comercial.

    Estimo, además, que con ello se reduce –aunque no se elimina– el margen de discrecionalidad por parte de los jueces a la hora de cuantificar la reparación por incapacidad sobreviniente; y expreso que no la elimina porque también dependerá

    de cada magistrado la elección de las variables aplicables en la fórmula que decida emplear con tal finalidad.

    En ese sentido, se ha señalado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el juez debe resolver los...

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