Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 20 de Diciembre de 2018, expediente CNT 057476/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 57476/2011 - C.E.D. c/ URDEGA S.A.

s/DESPIDO Buenos Aires, 20 de diciembre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 425/434 y fs.435/439, que merecieron las réplicas de fs. 441/442 y fs. 443/458. Asimismo, la dirección letrada de la actora objeta la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs.

    451), mientras que la demandada objeta a fs. 451 los regulados ($ 500.-) al perito calígrafo a fs. 450.

  2. Trataré en primer orden el recurso de la accionada, que postula la revisión global de lo resuelto. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

    Llega firme a esta alzada que la actora denunció el contrato de trabajo invocando, en lo que aquí interesa, el incorrecto pago de la bonificación por antigüedad (por no serle respetado la verdadera fecha de ingreso a las órdenes de su anterior empleador -Muresco SA, empresa cedente de la apelante; artículo 228 de la LCT-). Memoro que la quejosa argumentó haber reconocido la antigüedad de la accionante (tanto en el intercambio telegráfico, como en el responde).

    Asimismo, la magistrada a quo hizo mérito de la prueba pericial contable para aceptar la hipótesis inicial. En tal sentido, remarcó una serie de Fecha de firma: 20/12/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19848618#224657668#20181220105052795 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX irregularidades informadas por el experto que la persuadieron para decidir como lo hizo (“…De la observación de la fecha de ingreso detallada en los recibos de sueldo surge que la demandada no reconoció a la actora la antigüedad en la firma Muresco S.A…” -fs.

    342 punto 3-; “…De la observación de los recibos de sueldo de la actora que me fueron exhibidos, surge que si bien la demandada liquidó a lo largo de la relación laboral la bonificación por antigüedad prevista en el art. 6 del CCT nro. 419/05, no lo hizo teniendo en cuenta la fecha de ingreso de la actora y el tiempo de servicios laborados a las órdenes de Muresco S.A…” -fs.

    342 punto 7-). Por consiguiente concluyó, con criterio que comparto, que los recibos de sueldo de la actora no se ajustaban a la realidad del vínculo laboral, puesto que se omitió reconocer la antigüedad acumulada por la trabajadora en su anterior vinculación.

    Así las cosas, la sentenciante determinó

    (con apoyo en reconocida doctrina de esta Cámara) que tratándose de un autodespido en el cual se alegó más de una causa como motivación del acto, la acreditación de alguna de ellas, que tenga bastante virtualidad o entidad como injuria, es suficiente para justificar la rescisión del vínculo y admitir el reclamo indemnizatorio pertinente.

    La recurrente objeta la ponderación de la experticia. A su juicio, el lineamiento seguido en grado no cuadra en la situación del artículo 242 de la LCT.

    Tal como adelanté, el recurso es ineficaz a los fines de conmover el temperamento adoptado en la instancia de grado. Digo ello, debido a que la conducta empresarial demostrada pericialmente debe ser leída como violación del deber de pagar íntegramente las remuneraciones devengadas por la dependiente, quien puso a disposición su fuerza de trabajo a cambio de una retribución acorde al tiempo de esa contraprestación. No debe soslayarse que el Fecha de firma: 20/12/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19848618#224657668#20181220105052795 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX artículo 242 citado, al definir los incumplimientos susceptibles de ser invocados como justa causa de despido, remite a la gravedad de la falta constitutiva de la injuria y a lo inequitativo que resulta exigir a la parte cumplidora que continúe observando el contrato cuando el equilibrio fue quebrantado. Por lo tanto, en el marco del conflicto habido, la denuncia del contrato se ajustó a derecho, dado que, reitero, la trabajadora se obligó a prestar servicios a cambio de una retribución acorde a la antigüedad acumulada, mientras que la principal los canceló de manera insuficiente, lo cual no puede ser interpretado sino como una actitud injuriosa, que imposibilitó la continuidad del vínculo (artículos 242 y 246 de la LCT); sin que sea necesaria la dilucidación de los restantes temas alegados en el memorial, que resultan ajenos a la resolución de esta litis, en tanto el artículo 243 de la LCT ciñe el debate judicial sobre la procedencia o improcedencia de la denuncia a las motivaciones expuestas en la comunicación que prevé, que, como se dijo, se hallan circunscriptas a la antigüedad de la empleada. La imposibilidad legal de modificar la causa del despido impide la consideración de todas aquellas cuestiones que no sean las referidas. En ese orden, los tópicos...

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