Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 28 de Junio de 2022, expediente CCF 005798/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 5798/2019 -S.I- “C. A. E. c/ AGENCIA NACIONAL

DE DISCAPACIDAD Y OTRO s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 3

Secretaría nº: 5

Buenos Aires, de junio de 2022.

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por: a) la Agencia Nacional de Discapacidad a fs. 206/212; y b) la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs.

214/223 -los que fueron respondidos por la actora a fs. 218/223 y fs.

224/227, respectivamente- contra la sentencia de fs. 201/205vta.; y CONSIDERANDO:

  1. El actor -por derecho propio- promovió la presente acción de amparo, con medida cautelar, a fin de que la Agencia Nacional de Discapacidad y el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le otorguen la cobertura del 100% del medicamento Eculizumab, prescripto por su médica a fin de tratar la enfermedad de Síndrome Urémico Hemolítico Atípico Recidivante que padece (cfr. fs. 32/45).

    En el primer pronunciamiento que obra en autos el Sr. Juez decidió decretar la medida precautoria en los términos requeridos por el accionante (cfr. fs. 65/66vta., resolución del 17/7/2019).

    En cuanto al fondo de la cuestión, el magistrado decidió hacer lugar a la demanda con costas a cargo de las accionadas (cfr. fs. 201/205vta.).

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Contra esa resolución las codemandadas interpusieron recurso de apelación a fs. 206/212 y a fs. 214/223.

    También se presentaron recursos contra la regulación de honorarios practicada en el decisorio apelado –a fs. 212

    (segundo párrafo), fs. 216 (tercer párrafo)- y el 17/3/2022 (cfr. sistema lex 100 de la causa), los que serán tratados a la finalización del presente pronunciamiento.

  2. La Agencia Nacional de Discapacidad solicitó la revocación del fallo sobre la base de los siguientes agravios: a) el responsable primario de otorgar la medicación demandada es el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no su parte como erróneamente se decidió en la resolución apelada; b) la demandada se encuentra cumpliendo con el objeto de la presente acción de amparo desde antes del dictado de la sentencia, por ello la cuestión devino abstracta y no debería haber pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión; y c) en atención a que el objeto ya se había cumplido, no corresponde que las costas sean impuestas a su cargo deberían ser distribuidas en el orden causado.

  3. Por su parte, la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la resolución fundando su recurso en los siguientes agravios: a) la codemandada siempre cumplió con la normativa aplicable al caso y realizó todo el procedimiento que le corresponde a fin de que el actor obtenga la droga prescripta para su tratamiento; y b) no corresponde la imposición de las costas decidida por el Sr. Juez.

  4. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio Fecha de firma: 28/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    resulten decisivos para la resolución de la contienda (cfr. CSJN Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537 y 307:1121).

  5. Ello sentado, se deben analizar las constancias obrantes en la causa a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal.

    Consta en autos que el amparista –de 23 años de edad- fue diagnosticado de síndrome urémico hemolítico atípico desde su primer año de vida, debiendo ser dializado periódicamente. A

    sus tres años de edad presentó una enfermedad renal crónica terminal,

    fue sometido a un trasplante el que resultó fallido por recidiva del S.. Continuó...

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