Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Diciembre de 2009, expediente 25.232/07

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009

TS06D 61727 11-12-09

SALA VI

EXPTE. N° 25.232/07 JUZGADO N° 5

AUTOS: “CRESCITELLI NORBERTO ANTONIO C/ GEMMO AMERICA S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, de de LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada,

recurre la parte actora según el escrito de fs.392/397, que mereciera réplica de la contraria a fs.397I/398I vta.

La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque la Sra. Juez “a quo” consideró aplicable al caso la normativa prevista en la ley 22.250,

desestimando en consecuencia, los rubros indemnizatorios fundados en la L.C.T.

Sostiene al respecto que la sentenciante ha incurrido en una errónea interpretación de la ley y de la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, en especial atento los términos que señala del art.1 incs. a y b de la Ley 22.250.

Sostiene a su vez que ha quedado probada la fecha de ingreso denunciada,

como así también que percibía cargas de familia, por lo que, conforme los términos del art.208, L.C.T.-, la comunicación del empleador de que finalizaba su licencia USO OFICIAL

paga por enfermedad en enero de 2006 constituyó injuria en los términos del art.242, L.C.T. que justificó su decisión de considerarse despedido.

En mi opinión el recurso debe ser atendido en este caso. En efecto, el actor denunció en su demanda que se desempeñaba como técnico y que efectuaba el mantenimiento de cintas transportadoras de equipajes y balanzas en el edificio de A.J.N., que ingresó a trabajar en Gemmo Argentina S.A. el 1°

de marzo de 2000, y que el 14 de marzo de 2002 se le hizo saber de su transferencia a la firma Gemmo América S.A. en las mismas condiciones de trabajo.

Según la pericia contable de fs.133/137, cabe tener por probado que Gemmo América S.A. es una empresa que tiene por objeto la realización por cuenta propia y de terceros o asociada a terceros, en el país o en el extranjero, diversas actividades,

entre las que se enumera en el pto. B) la de explotación de servicios públicos, ya sea que hayan sido o no precedidos de la construcción de obras publicas, bajo el régimen de concesión, permiso o cualquier otro tipo, incluyendo a titulo enunciativo,

aeropuertos, caminos y rutas de cualquier tipo, puentes, túneles, edificios,

complejos edilicios, comercios e industrias.

En el mismo sentido, los testigos L.S., J., C., L.T. y Y.V., fueron coincidentes en afirmar que la demandada es una empresa de mantenimiento y que el actor realizaba el mantenimiento y reparación de las cintas transportadoras, puertas mecánicas y balanzas de Aeroparque (cfr.

fs.294, fs.296, fs.298, fs.299 y fs.301).

Teniendo en cuenta que el régimen establecido por la Ley 22.250 es de excepción respecto de la legislación general y lo que surge de la prueba producida reseñada supra, en mi opinión no existen en autos elementos que permitan encuadrar el contrato de trabajo del actor en el estatuto mencionado.

En ese sentido, y contrariamente a lo que se afirma en la sentencia de grado,

creo necesario recordar que el inc. b) del art.1° Ley 22.250 se refiere a industrias o actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha,

pero únicamente con relación al personal que contraten para trabajar en forma exclusiva en las obras o lugares a que se refiere el inc.a.

Sin embargo, no advierto que se haya probado en autos que la demandada hubiera destinado al actor a prestar servicios en ninguna obra de ingeniería o arquitectura, fuera esta nueva o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, ni tampoco para el montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras.

Por el contrario, en mi opinión la prueba producida en autos ha demostrado que el actor desempeñaba tareas como técnico en Aeroparque, que consistían en el mantenimiento de cintas transportadoras, puertas mecánicas y balanzas y que ha cumplido las mismas tareas en el mismo establecimiento por un período ininterrumpido de seis años.

Frente a ello, ante la ausencia de prueba que acredite la existencia de obras del tipo contemplado en el art.1° de la Ley 22.250, en mi opinión corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y...

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