Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Marzo de 2015, expediente C 100357

PresidenteHitters-Kogan-Genoud-Negri
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Conforme ilustra la relación de antecedentes que se ocupó de consignar V.E. en ocasión de resolver el recurso de queja deducido por la ejecutada, C.M.L., al amparo de lo prescripto por el art. 292 del ordenamiento civil adjetivo (v. fs. 426/428 vta.), dos son los pronunciamientos judiciales que motivan sus sendos alzamientos extraordinarios, a saber:

Por intermedio del primero, la S. Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro dispuso revocar la sentencia recaída en la instancia anterior -v. fs. 160/162- y acoger, en consecuencia, la pretensión articulada por la ejecutante A.E.C. en el sentido de que se declarase la inconstitucionalidad de las leyes de refinanciación hipotecaria nros. 25.798 y 25.908, así como también, del decreto reglamentario 1284/03 (fs. 177/178 vta.).

Y, a través del segundo, el mismo órgano de apelación departamental interviniente en autos -en lo que resulta pertinente destacar- resolvió confirmar la aplicación del CER como mecanismo de reajuste del capital pesificado por el cual el juzgador de la instancia anterior mandó llevar adelante la ejecución -v. fs. 196/199- y modificar, en cambio, la materia atinente a los intereses disponiendo, al efecto, la aplicación de la tasa del 24 % anual desde la mora hasta el 3-II-2002 y a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 230/232).

Ambas resoluciones agraviaron a la parte ejecutada quien, mediante asistencia letrada, impugnó la primera de las enunciadas a través de todas las vías extraordinarias previstas en nuestra legislación procesal -v. fs. 183/191-, aunque luego de la intervención asumida por V.E. en fs. 426/428 y vta., ha quedado sólo en pie el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Mientras que contra la segunda interpuso los remedios de inaplicabilidad de ley y de nulidad extraordinarios de fs. 235/241 vta., concedidos por el órgano de alzada en fs. 257 y vta.

Descriptos hasta aquí los respectivos contenidos de los pronunciamientos de grado que provocaron el alzamiento de la demandada, procederé, seguidamente, a responder la vista que V.E. me confiere en fs. 447 y vta., si bien sólo con relación a la pretensión nulificante impetrada en el escrito de fs. 235/241 vta. cit, por ser la única que motiva mi intervención en estas actuaciones (art. 297, C.P.C.C.).

En ese cometido y tras examinar los agravios desarrollados en su presentación, me encuentro desde ahora en condiciones de anticipar mi opinión adversa a su progreso.

Efectivamente, tengo para mí que la defectuosa técnica formal seguida por la quejosa al deducir y fundar de manera conjunta los dos embates extraordinarios que dirige contra la decisión definitiva de fs. 230/232, torna harto difícil -en rigor, imposible-, desentrañar cuál de los variados motivos desarrollados en su presentación generarían, a su ver, la invalidación de la sentencia en crítica a la luz de las previsiones contenidas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia -que, del caso es señalar, no son siquiera mencionados en el libelo de protesta ni, obvio es decir, denunciada su violación-, de aquellos otros que, en su criterio, descalificarían el acierto jurídico de lo allí decidido imponiendo su revocación.

Es por ello que entiendo que la apuntada promiscuidad que exhibe el contenido argumental de la pieza impugnativa se erige en obstáculo insalvable para tener por satisfecha la exigencia legal de exponer en términos claros y concretos los agravios sobre los que la apelante asienta la procedencia del carril de nulidad impetrado e impone, sin más, su rechazo, desde que, al decir de V.E., son de tal manera distintas las causales que viabilizan, por un lado, el mencionado remedio procesal extraordinario -arts. 168 y 171 de la Carta local- y, por el otro, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado en la misma pieza -arts. 278 y 279, C.P.C.C.-, que el intento de sustentarlos en fundamentos comunes y argumentos entremezclados, resulta, por regla, inadmisible, salvo supuestos excepcionales que no advierto que aquí concurran (conf. S.C.B.A., causas C. 93.228, sent. del 12-XII-2007; C. 91.816, sent. del 13-VIII-2008; C. 100.293, sent. del 4-III-2009; C. 100.887, resol. del 22-IV-2009; C. 94.769, resol. del 17-VI-2009; C. 104.176, resol. del 26-VIII-2009; C. 100.268, sent. del 14-X-2009; C. 97.603, sent. del 10-III-2010; C. 97.820, sent. del 9-VI-2010; C. 104.549, sent. del 2-VII-2010 y C. 70.842 y C. 70.637, ambas resol. del 28-XII-2010).

No quiero concluir este dictamen sin antes decir que soy del criterio de que las falencias de orden técnico procesal en que incurran los impugnantes en sus presentaciones recursivas, no deben ser suplidas o salvadas por esa Suprema Corte vía inferencias o interpretación (conf. causas C. 104.641, resol. del 10-IX-2008; C. 103.367, resol. del 11-III-2009 y C. 112.360, resol. del 13-X-2010, entre muchas más).

Es en mérito de las razones vertidas que me permito recomendar a ese Alto Tribunal que proceda a desestimar, sin más, el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Así lo dictamino.

La Plata, 1 de julio de 2011 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores H., K., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.357, "C., A.E. contra L., C.M.. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La S. I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, revocó la sentencia recaída en primera instancia y consecuentemente, declaró la inconstitucionalidad de las leyes 25.798 y 25.908, su decreto reglamentario 1284/2003 y su inaplicabilidad al presente (v. fs. 177/178 vta.). Asimismo a fs. 230/232 rechazó el planteo introducido por la ejecutada en orden a la aplicación de la ley 26.167 y dispuso para el período posterior al 3 de febrero de 2002 y hasta el efectivo pago, aplicar la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días. Impuso las costas de la alzada en un 80% a la recurrente y en un 20% a la actora (v. fs. 230/232).

Se interpusieron, por la parte demandada, recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley, contra la sentencia glosada a fs. 177/178 vta.; y de nulidad e inaplicabilidad de ley contra el pronunciamiento de fs. 230/232.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 183/190 –único considerado admisible- contra la sentencia de fs. 177/178 vta.?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de nulidad articulado a fs. 235/241 vta. contra el pronunciamiento de fs. 230/232?

    Caso negativo:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 235/241 vta. contra el mismo fallo?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    1. Liminarmente encuentro necesario efectuar una breve reseña de la temática planteada en estos actuados.

      1. El 6 de julio de 1998, las señoras P.Y. y A.E.C. otorgaron en préstamo a la señora C.M.L. la suma de U$S 50.000 con más un interés pagadero en veinte cuotas mensuales de U$S 750. El vencimiento del contrato se pactó a veinte meses y en garantía de su cumplimiento se gravó con hipoteca la unidad funcional 1, fracción que forma parte del Establecimiento denominado "El Cazador", en la localidad de Escobar. Asimismo se estipuló una tasa de interés punitoria del 2% mensual (v. fs. 7/15). El plazo de vencimiento fue prorrogado mediante un convenio suscripto el 27 de junio de 2001, estipulando el 30 de junio de 2003 como fecha de devolución del capital (v. fs. 44 y vta.).

      2. El 29 de marzo de 2000, las mismas partes celebraron un nuevo mutuo con garantía hipotecaria en segundo grado, sobre el inmueble referenciado supra, por la suma de U$S 15.000, pactándose un plazo de devolución de veinte meses y veinte cuotas mensuales correspondientes a intereses compensatorios, de U$S 250 cada una. La tasa de interés punitoria se fijó en 2% mensual. El plazo fue prorrogado mediante convenio celebrado el 27 de junio de 2001, fijándose una nueva fecha de vencimiento al 30 de junio de 2003 (v. fs. 45 y vta.).

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