Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente I 1609

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteNegri-Laborde-San Martín-Hitters-Ghione-Salas-Pisano
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La señora A.M.C. hizo uso del beneficio incorporado por la ley 10.053/83 al decreto ley 9.650 (hoy artículo 72, cf. Dec. 600, B.O. del l8-4-94) previsto en el artículo 62 bis del entonces texto legal. Por lo cual elevó su renuncia condicionada a su jubilación y solicitó certificación de servicios al 1ro. de diciembre de 1990 (fs. 11 del expediente administrativo, agregado sin acumular).

En virtud de tal acogimiento el organismo previsional evaluó sus servicios hasta la fecha de cierre de cómputo,quedando sin resolver los trabajados con posterioridad a la fecha, así como el cargo alcanzado con bonificación por bloqueo de título.

Atento lo expuesto, acreditada la voluntad de la accionante de acogerse a los términos del entonces artículo 62 bis del decreto ley 9.650, y con ello el sometimiento voluntario al régimen legal sin expresa reserva alguna, tal acto veda su impugnación constitucional (cf. doctrina C.S.J.N., "J.A." , tomo 1963-5-187; 1970-5-376; 1973-19-176; 1976-3-497 y doct. causa I-1357 sent. 22-5-90).

Así también lo entendió el Alto Tribunal en el marco del artículo 149 inciso 1ro. de la Constitución Provincial (en causa I-971, "P., O.G. y otros", sent. 2-5-78, "Acuerdos y Sentencias" 1978-I-606), destacando la finalidad preventiva que caracteriza a la acción originaria de inconstitucionalidad a lo que se suma en el caso, su efecto meramente declarativo que la exibe como ineficaz para remediar el daño ya producido emergente del dispositivo pretendidamente inconstitucional (conf. "Acuerdos y Sentencias" 1970-2-548; 1971-2-318 1572-2-148 y causa I-1357, cit.).

La Plata, 27 de julio de 1994 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., S.M., Hitters, G., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1609, "Cremona, A.M.. Inconstitucionalidad art. 62 bis, ley 9650/80".

A N T E C E D E N T E S
  1. A.M.C., por apoderado, promueve demanda solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 62 bis del dec. ley 9650/80 (art. 72, t.o. por dec. 600/94) por considerarlo violatorio de los arts. 9, 10, 24, 27, 28, 41, 43 y 44 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (correspondientes a los arts. 10, 11, 27, 31, 32, 53, 56 y 57 del texto constitucional de 1934), en tanto le prohibe computar más de un año y medio de servicios prestados y remuneraciones percibidas entre la fecha de solicitud de certificación de servicios en los términos de la norma impugnada y el efectivo cese en la actividad. Asimismo, solicita que se reconozca su derecho a la determinación del haber previsional en base a los sueldos percibidos en actividad a la fecha de cesar en el servicio y se condene a la demandada a abonar las diferencias devengadas a su favor desde aquella fecha.

    Relata la actora -jubilada del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires- que en diciembre de 1990 mientras se encontraba prestando servicios como Médica de Hospital "B", régimen horario de 48 hs., con bonificación por bloqueo de título y funciones de jefe del Servicio de Diagnóstico por Imágenes en el Hospital "Güemes" de Haedo, solicitó y obtuvo del organismo empleador los certificados de servicios con "cierre de cómputos" a los fines de continuar prestando servicios y percibiendo haberes durante la tramitación del beneficio jubilatorio, conforme al procedimiento que funcionarios del propio instituto previsional le sugirieran. El pedido de tal certificación, afirma, fue practicada en formularios que le fueron entregados por el Ministerio de Salud y presentada ante el Instituto de Previsión.

    Luego de más de un año de tramitaciones le fue concedido el beneficio de jubilación, regulándose el haber previsional en base al cargo de Médico de Hospital "C", 36 hs., con una antigüedad de 13 años, en vez del cargo en el que cesó no obstante haberse desempeñado en él por más de 36 meses consecutivos hasta la fecha en que se produjo su cese efectivo en el servicio (31-VII-92). Ello por aplicación del art. 72 del dec. ley 9650/80, incorporado por ley 10.053. Por tal motivo, afirma, pasó de percibir una remuneración por la prestación de sus servicios de $ 1.919,19 a cobrar una jubilación de $ 565,91.

    En apoyo de su pretensión analiza la forma en que, a su juicio, la ley que impugna viola las normas constitucionales que invoca y cita doctrina de este Tribunal en materia previsional.

  2. A su turno, el señor Asesor General de Gobierno contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas, sobre la base de la improcedencia formal de la demanda.

  3. Producida la prueba ofrecida, glosado el alegato de la actora y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Procede formalmente la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. El señor Asesor General de Gobierno afirma que, conforme surge del propio relato efectuado en la demanda así como de la prueba documental agregada por la doctora Cremona, ésta formuló un voluntario acogimiento al "cierre de cómputo" previsto por el art. 72 del dec. ley 9650/80, en mérito al cual el Instituto de Previsión Social resolvió otorgar la jubilación sin...

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