Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2001, expediente AC 78707

PresidenteNegri-San Martín-Hitters-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro -Sala Segunda- revocó la sentencia de primera instancia que a su turno hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por N.E.C. contra S.A.D.C. (fs. 224/228).

Contra este pronunciamiento se alzó la parte actora mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 231/238 vta.).

Lo funda en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, sosteniendo que la sentencia dictada omitió el tratamiento de cuestiones esenciales. Tales, las vinculadas a la determinación del incumplimiento de la obligación de medios oportunamente asumida por la accionada y la insuficiencia de la expresión de agravios de la contraria planteada en su responde.

Alega, además, la falta de fundamentación legal del fallo recurrido.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

L., corresponde destacar que la lectura del decisorio en crítica evidencia que contiene sustento en expresas disposiciones legales -independientemente del acierto de su invocación- cumpliendo con el mandato constitucional del art. 171 de la Carta magna provincial (conf. S.C.B.A., Ac.80.075, I del 6-12-2000; Ac.72.653, sent. del 26-11-2000; Ac.61.601, sent. del 7-7-98; e.o.).

Sentado ello, diré que la primera de las cuestiones que se indican como preteridas ha sido expresamente abordada por el “a quo” (v. fs. 224 vta./227) sólo que de manera adversa a las pretensiones del recurrente.

En tales condiciones se advierte que en realidad la impugnación en este aspecto encierra la imputación de un presunto error de juzgamiento, cuyo examen es materia ajena al ámbito del remedio de nulidad intentado (conf. S.C.B.A., Ac.71.889, sent. del 31-5-2000).

Y, respecto a la restante omisión que se endilga diré que el tema fue considerando (ver. fs. 224) e implícitamente resuelto -en forma negativa- al atender la Cámara los agravios vertidos y hacer lugar a los mismos (conf. S.C.B.A., Ac.54.818, sent. del 5-7-96; Ac.46.691, sent. del 27-6-95; dict. de esta Procuración General en Ac.74.335, sent. del 13-7-99).

En consecuencia de lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La P., febrero 14 de 2001 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores...

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