Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Abril de 2012, expediente 9.165.11

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012

"COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO 2 DE

ABRIL LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ incidente de verificación de crédito (POR SILVIA G. LOBOSCO)"

Expediente Nº 9165.11

Juzgado N° 9 Secretaría Nº 17

Buenos Aires, 24 de abril de 2012.

Y VISTOS:

  1. Contra la sentencia de fs. 75/8 que, tras hacer lugar a la prescripción opuesta por la concursada, rechazó la verificación intentada en autos, la vencida dedujo el recurso de apelación bajo examen.

    Según surge de las presentes actuaciones, el crédito de cuya verificación se trata fue reconocido en una sentencia que recayó en un juicio que, por involucrar una de las excepciones previstas en el art. 21

    LCQ, había continuado su trámite ante un tribunal distinto del correspondiente al concurso.

  2. Antes de ingresar en el fondo del asunto, es necesario que la S. se pronuncie acerca de si el plazo de seis meses previsto en el art. 56 de la citada ley, es de prescripción o de caducidad.

    Esa precisión dogmática es necesaria pues, si se considerara esto último, la sentencia aquí recurrida debería confirmarse dado que el lapso en cuestión ya había transcurrido cuando se dedujo la presente verificación; mientras que, si se concluyera en sentido contrario –esto es,

    que se trata de un plazo de prescripción-, podrían invocarse como hechos susceptibles de haberlo suspendido o interrumpido, a las actuaciones que más abajo se refieren, supuesto en el cual el caso debería recibir una diversa solución.

    Pues bien: sabido es que la cuestión ha sido objeto de debate tanto en doctrina como en jurisprudencia.

    Hay quienes sostienen que la referida norma ha introducido allí un plazo de caducidad (ver, por ejemplo, H., P.D., “Ley 26.086:

    nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción en el concurso preventivo”, JA 2006-II,

    950; M.A.A.G. y M.A.F.G., Verificación tardía de créditos y otras cuestiones desde la perspectiva reformista, VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, R., T.I., p. 437 y sigtes; P.A.S. y R.M.A., Comentarios a la Ley 26.086. Reforma a la Ley de Concursos y Quiebras, Errepar, Buenos Aires, DSyC, nº 222, mayo 2006, p. 570 y sigtes.; L.H., E. (Dir.), Tratado de la Prescripción Liberatoria, Lexis Nexis, Buenos Aires, T. II, 2007, p. 919; C.N.Com.,

    Sala E, “Rosario del Plata SA s/ Concurso preventivo s/ Incidente de verificación por T.C.A.”, 23/6/09”).

    Y están también quienes consideran lo contrario, calificando a dicho plazo como de prescripción (G.M., Ley de Concursos y Quiebras 24.522 y modificatorios, Astrea, Buenos Aires, 2008, T. 1, p.

    288; R. –R. –V., Reformas a la Ley de Concursos y Quiebras. Ley 26.086, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2006, p. 189;

    T., D.E., Fuero de atracción en los concursos: Sistema instituido por la ley 26.086, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 195, entre otros).

    La Sala adscribe a esta última tesis, cuya corrección se comprueba a la luz de una doble perspectiva argumental.

    La primera viene dada por la letra de la misma ley 24.522, la cual,

    tras ocuparse del plazo de dos años de prescripción concursal aplicable a la generalidad de los créditos y hacer lo propio con respecto al lapso de seis meses más arriba referido, culmina su art. 56 diciendo textualmente lo siguiente: “…Vencido esos plazos prescriben las acciones del acreedor…”.

    El texto transcripto contiene dos menciones inequívocas que respaldan la tesis adelantada.

    Por un lado, al aludir a “esos plazos” utilizando el plural, no deja dudas acerca de que se está refiriendo a los dos lapsos en cuestión, es decir, tanto al de dos años como al de seis meses.

    Y, por el otro, de esos dos plazos dice que su vencimiento produce la “prescripción” de las acciones respectivas, incorporando así una expresa calificación –la de prescripción- que impide considerarlos como de caducidad so pena de incurrir en una violación legal.

    Es decir: el legislador no omitió pronunciarse al respecto, sino que lo hizo en los términos expuestos, por lo que, siendo claro el texto de la ley, no corresponde al intérprete prescindir de tal literalidad legal.

  3. Lo hasta aquí dicho concierne al primero de los enfoques que ha de llevar a la Sala a adoptar la antedicha posición.

    Pero, como se dijo, aquí no se agota la cuestión, dado que existe un segundo orden de argumentos que confirma esta interpretación.

    En efecto: quienes sostienen que el plazo de seis meses que nos ocupa es de caducidad, parten de afirmar que la prescripción bianual prevista en el referido art. 56 corre frente a todo tipo de crédito concursal;

    de modo que, si la continuación del juicio individual demandara un plazo mayor a esos dos años, el actor quedará exento de la prescripción acaecida siempre y cuando haga uso de la dispensa de tal prescripción que, al estilo de la prevista en el art. 3980 del Código Civil, establece el mismo art. 56

    concediéndole al efecto el mentado plazo de seis meses.

    En tal marco, y siendo que tal dispensa civil es de caducidad para quienes así lo piensan, esa misma naturaleza debería ser atribuida a la norma concursal que aquí interesa.

    Sin dejar de admitir que la cuestión es dudosa, este tribunal se inclina por la tesis contraria a la recién reseñada, no sólo por las razones ya expresadas –esto es, las vinculadas con el texto de la ley-, sino porque tal...

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