Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Agosto de 2018, expediente COM 007636/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 7636/2018/CA1 CREDITIA FIDEICOMISO FINANCIERO C/

BAMBIL GARCIA JUAN CARLOS S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.

  1. La entidad ejecutante -Creditia Fideicomiso Financiero- apeló en fs.

    33/39 la resolución de fs. 18/20, en cuanto rechazó in limine la ejecución promovida en fs. 16/17 en la medida en que no se desvirtúe la presunción de que el pagaré copiado en fs. 14 encubre una operación de crédito para el consumo ni se opte por preparar la vía ejecutiva mediante el acompañamiento del instrumento previsto por el art. 36 de la ley 24.240.

    Su recurso se fundó en los términos del art. 248 del Cpr. y la señora F. General ante esta Cámara dictaminó en fs. 47/63.

  2. Para decidir del modo antedicho, el juez de primer grado concluyó

    que el ejecutado era un “consumidor o usuario” según lo establecido por el art.

    1 de la LDC. En tal contexto, presumió que el documento ejecutado era, en realidad, un “pagaré de consumo” y, como tal, su ejecución resultaba inadmisible; desde que su libramiento habría tenido como finalidad eludir el cumplimiento del deber de información previsto en la LDC, y se habría efectuado como un “acto de cobertura” para obtener la vía expedita de cobro del crédito.

  3. Descripto sintéticamente el escenario fáctico del caso, corresponde señalar que, como principio, la facultad del juez en esta etapa liminar del proceso debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución (arg. art. 531, Cpr.); siendo claro que su rechazo queda reservado para aquellos supuestos en que la confrontación de los aspectos formales de la Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #31780832#209697665#20180814110407352 pretensión con el derecho positivo resulte evidente (esta Sala, 20.12.16, “F., I.V.c., P.G. y otro s/ejecutivo”).

    En tal contexto, corresponde efectuar ciertas precisiones que conducirán, en el particular caso que nos ocupa, a la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación del fallo apelado.

    (a) La irrupción del derecho del consumo y su condición de parte del derecho privado constitucionalizado, ha generado lógicas tensiones con otros ámbitos del derecho, entre las cuales está el derecho cambiario, tal como ha quedado evidenciado en la jurisprudencia plenaria de esta alzada mercantil (conf. CNCom., en pleno, 29.6.11, “Autoconvocatoria a plenario s/

    competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecuciones de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”) y en la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. CSJN, 10.12.13, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Monzón, M.C. s/

    ejecutivo”).

    En cuanto interesa referir aquí, uno de esos escenarios de conflicto está

    dado por el uso de títulos cambiarios en los contratos de consumo.

    En efecto: comúnmente, en los negocios jurídicos derivados de actos de consumo con pago diferido, se expiden documentos cambiarios (vgr. pagarés “en blanco”), con la clara intención de que, frente al impago, cumplan una función de garantía de la obligación subyacente, que asegure su cobro por vía ejecutiva. Como es notorio, ello resulta habitual en préstamos bancarios o de entidades financieras.

    Es obvio que la práctica bancaria o financiera consistente en librar títulos cambiarios como cobertura de préstamos o créditos concedidos, tiene apoyo en el decreto-ley 5965/63, incluso cuando se los libra en blanco (art.

    11). Ciertamente, hay nulla quaestio cuando esa práctica se refiera a operaciones de cartera comercial (art. 1379 del Código Civil y Comercial de la Nación). Pero si, por el contrario, la operatoria califica...

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