Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Marzo de 2021, expediente CIV 090350/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

90350/2019

CREDI, M.M. s/SUCESION TESTAMENTARIA

Buenos Aires, 22 de marzo de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El señor A.F.N. apeló la resolución dictada el 3 de noviembre de 2020 que: (i) rechazó la pretensión de nulidad del testamento, rendición de cuenta y designación de administrador en el marco de este juicio sucesorio, haciendo saber que deberá articularlas por la vía y forma que corresponda; (ii) desestimó

    el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 106 y 107 de la ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás cuestiones atinentes a la forma extrínseca del testamento; (iii) aprobó en cuanto a sus formas el testamento otorgado por acto público por M.M.C.; (iv) ordenó la apertura del sucesorio declarando como único y universal heredero a S.A.N.; (v) impuso las costas a cargo de A.F.N.; y (vi) desestimó el pedido de sanciones procesales.

    El memorial de agravios se agregó el 1º de diciembre de 2020 (ver aquí última parte) y su contestación fue efectuada el 15 de ese mes y año por el heredero S.A.N..

    El F. de Cámara se expidió en los términos que resultan del dictamen del 15 de marzo de 2021.

  2. Las críticas del apelante apuntan -en resumidas cuentas- a que: (i) se haya justificado el rechazo de la nulidad en que el único fin del sucesorio es el establecido en el artículo 2335 del Código Civil y Comercial de la Nación; (ii) no fue considerado heredero “legitimario” a los efectos de presentarse en esta sucesión;

    (iii) se rechazó el planteo de inconstitucionalidad; y (iv) se hayan impuesto las costas a su cargo.

    Fecha de firma: 22/03/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

  3. En principio, se destaca que todos los argumentos formulados por el apelante fueron estudiados y rechazados por el juez a quo en la resolución dictada en la instancia anterior, sin que se advierta en este aspecto que el memorial de agravios contenga una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la resolución y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de ese modo, descalificarla como acto jurisdiccional.

    El apelante no hace más que reiterar las consideraciones expuestas en oportunidad de efectuar los planteos y ello, como se indicó, no resulta suficiente a los fines pretendidos en esta alzada.

    De todos modos, se avanzará en el estudio que se propone, aunque desde ya se anticipa que el recurso de apelación no tendrá favorable acogida.

  4. Para iniciar, lo cierto es que no puede llegarse a otra conclusión que no sea la de sostener que lo decidido el 3 de noviembre de 2020 por el juez a quo en torno a la vía implementada para la articulación de la nulidad, no genera gravamen suficiente para justificar la instancia recursiva por cuanto no consolida un estado procesal del que se derive algún perjuicio jurídico para los intereses del quejoso (conforme, M.-Sosa-Berizonce, “Códigos P.esales...”, t°IV-B, pág. 475,479 y sus citas; esta S. expte.

    48.935/12 “L.N.c.B.J. y otros s/ daños y perjuicios” del 8/5/2014 y Scolarici, G. en Higthon-Arean “Cód. P....” T6 pág. 620 y A., B., op. cit., pág. 720).

    En ese sentido, se ha dicho que la providencia que se limita a declarar que el peticionario debe ventilar la cuestión planteada por otra vía no provoca gravamen irreparable (conforme, M.,

    A.M.-.S., G.L.-.B., R.O., “Códigos P.esales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados”, 2ª edición, primera Fecha de firma: 22/03/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    reimpresión, La Plata, L.E.P.-.A.P.,

    1993, t. III, pág. 128).

    Por lo demás, no puede dejar de mencionarse que -en efecto- tal como apunta el apelante, existen...

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