Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 20 de Octubre de 2020, expediente CIV 050397/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

CRAVERO, B.I.c.R., H.A. y otros s/ daños y perjuicios

(Expte. Nº50.397/2.013)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CRAVERO, B. Iván c/

RODRIGUEZ, H.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., J.P.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el doctor G.M.P.O., dijo:

  1. a. En fs. 3/4 compareció P.D.Z., quien a su vez invocó que actuaba en representación de su hijo B.I.C.,

    y promovió demanda interruptiva de la prescripción contra H.A.R. y B.d.V.G..

    Relató que el día 5 de julio de 2011, aproximadamente a las 14.40 hs, B.I.C. conducía la motocicleta marca Suzuki dominio 699HAW por la calle B. de esta Ciudad.

    Sostuvo que al llegar a la intersección con la calle V.H. disminuyó su velocidad y observó que los vehículos que circulaban por dicha arteria le cedieron el paso, por contar con prioridad de paso por circular desde la derecha, por lo que emprendió el cruce. Añadió

    que en esas circunstancias hizo su aparición –repentinamente- en la Fecha de firma: 20/10/2020

    Alta en sistema: 21/10/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    encrucijada un vehículo de alquiler marca Fiat Siena, dominio FQT668, conducido por H.A.R., que lo embistió.

    Manifestó que a consecuencia del infortunio fue atendido en el lugar por personal del SAME, siendo trasladado luego al Hospital General de Agudos V. Sarsfield.

    A fojas 9 el señor Defensor de Menores de la instancia de grado dictaminó que en atención a la fecha de nacimiento de B.I.C. no era parte en las presentes actuaciones.

    En fojas 11 el accionante compareció por derecho propio y ratificó lo actuado en su nombre.

    Finalmente, en fojas 17/28, a través de apoderado, amplió

    demandada. Narró nuevamente los hechos, detalló los rubros que componen su reclamo, amplió el ofrecimiento de prueba, fundó su derecho y solicitó la citación en garantía de Orbis Compañía Argentina de Seguros SA.

    1. En fs. 70/97 se presentó Orbis Compañía Argentina de Seguros SA, reconoció la existencia del seguro respecto del rodado del demandado y contestó la citación en garantía.

      Realizó una negativa genérica y particular de los extremos expuestos en el escrito de inicio.

      Respecto a los hechos manifestó que el día el día 5 de julio de 2011, aproximadamente a las 14.40 hs, H.A.R. circulaba por la calle V.H. de esta Ciudad, cuando al estar trasponiendo la intersección que conforma con la calle B., de forma repentina e inesperada resultó embestido en su lateral derecho por la motocicleta del actor, quien –dijo- se encontraba manejando a excesiva velocidad por la calle B..

      Sostuvo que los daños en el automóvil del demandado se localizaron en el lateral derecho a la altura de las puertas -delantera y trasera-, con lo cual argumentó que B.I.C. revistió la Fecha de firma: 20/10/2020

      Alta en sistema: 21/10/2020

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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      calidad de embistente y que resulta ser el único culpable de la producción del siniestro; por lo que solicitó el rechazo de la acción,

      con costas.

    2. En fs. 116 se declaró la rebeldía de B.d.V.G. (notificada a fs. 125).

    3. Asimismo, en fs. 141 se declaró la rebeldía de H.A.R. (notificada a fs. 135).

    4. Por medio de la sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2019 (fs. 421/425) se rechazó la demanda interpuesta por B.I.C. contra H.A.R., B.d.V.G. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas a cargo del actor, y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

    5. El pronunciamiento fue apelado por el accionante en fs. 430.

      Los agravios fueron formulados digitalmente y respondidos de esa misma forma por la citada en garantía.

      El actor centra sus quejas en el modo –errado sostiene- en que interpretó la prueba el primer juzgador, y propugna la revocación del fallo argumentando que contaba con prioridad de paso, por haber arribado a la encrucijada desde la derecha.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad Fecha de firma: 20/10/2020

    Alta en sistema: 21/10/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

    específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Fecha de firma: 20/10/2020

    Alta en sistema: 21/10/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

    asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  3. Aclarado ello considero necesario precisar el alcance que tiene en nuestro derecho la incontestación de demanda, o en este caso la declaración de rebeldía del demandado.

    El cpr 356 ha previsto específicamente la responsabilidad del accionado y sanciones consecuentes, ante las respuestas evasivas y ausencia de negativa categórica respecto de los hechos afirmados por el actor y de la documentación que se adjunta al escrito de demanda.

    Puede observarse un vacío respecto de la omisión total de contestación, sea en el supuesto de incomparecencia no sucedida Fecha de firma: 20/10/2020

    Alta en sistema: 21/10/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    necesariamente de la declaración de rebeldía, o...

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