Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 5 de Mayo de 2022, expediente CCF 005736/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 5736/2015/CA1 Craveri c/ Paper Maker SA s/ cese de oposición al registro de marca En Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo del año dos mil veintidós hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Craveri c/ Paper Maker SA s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez R.G.R. dijo:

I- El laboratorio de productos medicinales Craveri SA solicitó el registro de la marca denominativa V. para toda la clase 5 (Acta nº 3.291.839). A su concesión se opuso la firma Paper Maker SA, negando el interés legítimo del solicitante y por estimar que hay superposición y confundibilidad con su signo mixto V. inscripto en los renglones 2, 3, 16 y 21 del nomenclador.

A fin de remover el obstáculo, la solicitante inició el presente juicio requiriendo que se declarara improcedente la oposición. Afirmó que es un laboratorio de productos medicinales que cuenta con más de 120 años de trayectoria en el rubro. Invocó el principio de especialidad pues se tratan de marcas que protegen productos de clases diferentes como así también que el termino V. se encuentra registrado a favor de terceros en numerosos renglones. Resaltó que el signo aquí solicitado estuvo registrada durante más de veinte años a favor de V.B.S. para proteger los productos de la clase 5 sin que la demandada objetara nada al respecto, lo que torna aplicable la doctrina de los actos propios (fs.18/20 y ampliación de fs.34/38).

Corrido el traslado de ley, la oponente contestó la demanda entablada solicitando su rechazo. En apoyo de su posición expresó que las marcas resultaban confundibles en los tres campos del cotejo y que el principio de especialidad que cita la actora resulta inconducente pues el conflicto se desarrolla entre productos que si bien están en clases diferentes Fecha de firma: 05/05/2022

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

es indudable que guardan afinidad. Afirmó la notoriedad de su marca y que está destinado a un público infantil. Negó que tenga relevancia que en otras clases existan otras marcas similares así como que sea aplicable la teoría de los actos propios (fs.63/74).

II- El señor J. de primera instancia, después de tener por acreditado el interés legítimo de ambas partes, rechazó...

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