Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Octubre de 2017, expediente CIV 017641/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 17641/2013 CRAUZAS JUAN CARLOS Y OTRO c/ GARCIA SANTIAGO CARLOS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C.J.C. y otro c /G., S.C. y otro s/ daños y perjuicios”, EXPTE. N°:

17641/2013, respecto de la sentencia de fs. 395/400 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces: PARRILL I- MIZRAHI-RAMOS FEIJOO-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I.-J.C.C. y M.B.C. demandaron a S.C.G. y a “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (cfr. fs. 48, punto III), pretendiendo el resarcimiento de los daños que dijeron haber sufrido por el accidente de tránsito ocurrido el 23 de diciembre de 2012.

En la sentencia obrante a fs. 395/400 el juez de la instancia de grado, luego de encuadrar el caso en el art. 1113 del Código Civil, condenó a los accionados a abonarle a J.C.C. la suma de $529.000 y $37.050 a M.B.C..

  1. Contra la sentencia referida interpusieron recursos de apelación, por un lado, la parte actora a fs. 401, el cual fue concedido a fs. 402 y fundado mediante la expresión de agravios obrante a fs. 409/414 cuyo traslado fue respondido a fs. 423/424; y, por el otro, la demandada y citada en garantía a fs.

    403, el cual fue concedido a fs. 404 y fundado con sustento en la pieza de fs.

    416/418 cuya respuesta se encuentra agregada a fs. 420/422.

    La parte actora se agravia por considerar que los montos otorgados resultan reducidos. Sostiene que el Sr. Juez ha efectuado una incorrecta lectura de la pericia médica, basando la indemnización por daño físico en un porcentaje de incapacidad inferior al que el experto le otorgó. En este sentido considera que debió haber sumado la incapacidad estimada por el perito médico de acuerdo al Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14534467#186329734#20171013103914354 baremo integrado de jubilaciones y pensiones (20%) y según la tabla de evaluación de incapacidades laborales (15%) y calcular la indemnización a partir del 35% total.

    Cuestiona también la falta de utilización del baremo general para el fuero civil de Altubre-Rinaldi a fin de estimar la incapacidad por cuanto los empleados por el experto sirven para estimar sólo incapacidades laborales mas no los daños en la vida de relación que deben ser reparados, añadiendo que, de acuerdo a ese baremo, el experto podría haber estimado también la incapacidad resultante del daño estético constatado.

    Por otra parte, afirma que la sentencia estableció “una indemnización aparente y/o simbólica” (cfr. fs. 413), por cuanto el a quo tuvo en cuenta como parámetro los montos solicitados en la demanda “que son valores históricos, es decir, al año 2010” (cfr. fs. 412 vta., último párrafo/413, las negritas corresponden al original).

    Se queja, asimismo, por la omisión que atribuye al juez de la instancia de grado en relación al tratamiento de las graves lesiones de tipo psicológico, tratadas conjuntamente con el daño físico.

    Por último, pretende un incremento de las sumas otorgadas por gastos médicos, farmacia, terapéuticos (kinesiología) y traslados y del daño moral, en virtud del mayor monto que debió ser otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente.

    Por su parte, la demandada y citada en garantía se quejan por los montos otorgados en concepto incapacidad psicofísica y tratamiento psicológico, por considerarlos exorbitantes de acuerdo a los antecedentes del fuero.

    Discuten que el juez haya determinado el rubro incapacidad psicofísica en base a la incapacidad del 20% encontrada por la perito psicóloga pero omitiendo considerar la impugnación que realizó a dicho informe por la ausencia de aval técnico por cuanto en dicha pieza mencionó que su elaboración se realizó con el asesoramiento de su consultora técnica.

    En cuanto a la impugnación referida, señala que allí hizo notar que “la pericia –realizada a raíz de una sola entrevista con el actor- se basaba fundamentalmente en los dichos del actor y que tales dichos resultaban absolutamente contradictorios con el relato del mismo respecto de la situación al momento del accidente” (cfr. fs. 416 vta., cuarto párrafo). Agrega para avalar su postura que no se explica como una persona que presenta una incapacidad psíquica del 20% haya continuado su vida normal y que de acuerdo a lo que le Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14534467#186329734#20171013103914354 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B manifestó a la experta ya que consiguió un nuevo trabajo y que con el porcentaje de incapacidad otorgado no podría haber superado un examen preocupacional.

    Señala, además, que el propio actor le manifestó haber sufrido otro accidente en el mes de octubre y que “no deslindó las secuelas que se desprendían o tenían relación causal con el accidente que da origen a estos actuados de aquellas que pudieron derivarse del otro accidente” (cfr. fs. 417, segundo párrafo).

    Finalmente, cuestiona la tasa de interés aplicada, considerando que su aplicación configura “una velada indexación, cuestión prohibida expresamente por la ley 23928” (cfr. fs. 418, punto III, primer párrafo) y derivando en un enriquecimiento indebido del actor, señalando que las indemnizaciones otorgadas en la sentencia se realizaron a valores actuales.

  2. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del...

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