Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Mayo de 2022, expediente CCF 003618/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 3618/2022

C.C.G. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA

NACION s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 11 de mayo de 2022.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 23.3.2022 -allí fundado- contra la resolución dictada el 21.3.2022; y CONSIDERANDO:

Los jueces A.S.G. y E.D.G. dicen:

  1. Que, en el pronunciamiento cuestionado, el magistrado de la instancia de grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, considerando competente al Juzgado Federal de Campana,

    perteneciente a la jurisdicción Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, a donde ordenó remitirlas.

    Contra dicha decisión se alza la parte actora quien interpuso los recursos de revocatoria con el de apelación en subsidio. Esgrime que el a quo sustenta su decisión en argumentos que distan a los hechos relatados en el escrito de inicio y agrega que la resolución resulta contradictoria. Refiere que el juzgador por un lado afirma que la competencia debe corresponderse con la exposición de los hechos expuestos en la demanda, tal como lo dispone el art.

    4º del Código Procesal, mas no pondera que el tratamiento que requiere la menor, objeto de autos, se lleva a cabo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar donde se encuentra la Fundación Spine, por lo que el lugar de cumplimiento es la jurisdicción donde se asienta el Tribunal que erradamente se declara incompetente.

  2. Elevadas las actuaciones al tribunal se dio intervención al Ministerio Publico Fiscal, cuyo magistrado a cargo defendió la confirmación de la resolución impugnada (confr. dictamen del día 25.4.2022).

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Para dictaminar en tal sentido, sostiene que en supuestos en donde se reclama el cumplimiento de prestaciones de salud debe estarse al lugar del cumplimiento principal de la obligación que -por regla- se debe identificar con el domicilio de la parte actora, que -en el caso- se encuentra ubicado en la localidad bonaerense de Z., (conforme la documentación acompañada al escrito inaugural).

  3. Así planteada la cuestión sometida a conocimiento de esta Sala, cabe señalar que para la solución de los asuntos de competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que la parte actora hace en su demanda y...

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