Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2016, expediente Rc 120932
Presidente | de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Negri |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
-
120.932 "Cozcueta, M.V. contra P., A.M. y otro. Daños y perjuicios".
//Plata, 21 de Diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTO:
-
Conforme surge de las constancias acompañadas, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó la decisión que rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada por M.V.C. contra A.M.P. (fs. 15/20).
Frente a ese pronunciamiento la legitimada activa interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 21/26), el que denegado -por insuficiencia del valor del agravio a los fines de lo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial- (fs. 2/3), motivó la interposición de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 27/32).
-
Al respecto cabe observar que en la fundamentación de la queja la impugnante no desconoce que el monto reclamado en la demanda ($ 120.000, v. fs. 29) no alcanza el mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial -según ley 14.141 y Acordada 3748/2015 vigente al momento de la articulación de la vía extraordinaria-.
En relación a la alegación que formula con sustento en que al tiempo de la interposición del referido escrito de inicio aquel importe superaba el exigido para acceder a esta instancia revisora, es de señalar que este Tribunal ha sostenido -reiteradamente- que las condiciones de admisibilidad de los recursos extraordinarios, y en particular el monto mínimo para recurrir, se rigen por la ley vigente al momento de su interposición (conf. C. 112.840, resol. del 20-X-2010; C. 113.660, resol. del 16-III-2011; C. 113.930, resol. del 30-III-2011; C. 116.602, resol. del 9-V-2012; C. 118.512, resol. del 27-XI-2013), por lo que resultan inatendibles los argumentos expuestos por la impugnante para superar tal valladar (conf. doct. C. 114.679, resol. del 31-VIII-2011; C. 116.602 y C. 118.512, cits.).
Asimismo, es de recordar que también se ha dicho -en casos como el presente- que a los fines previstos en el art. 278 citado, no corresponde actualizar la suma peticionada en la demanda, ni adicionar intereses (conf. doct. C. 107.135, resol. del 17-II-2010; C. 117.276, resol. del 19-XII-2012; C. 117.409, resol. del 27-III-2013; C. 117.725, resol. del 22-V-2013).
-
Por su parte, en torno a la alegación efectuada en relación a la inconstitucionalidad del art. 278 citado, esta Corte tiene dicho, en forma reiterada, que las limitaciones establecidas por las normas procesales en cuanto al monto...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba