Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 026752/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPTE CNT 26752/2022/CA1 SALA IX JUZGADO Nº39

AUTOS: “COVIVIR DE A. BARMASCH Y S. RZONSINSKI S.H. C/ORTIZ

RAMONA GRACIELA Y OTROS S/CONSIGNACION".

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100.

VISTOS:

Que arriban las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 28/9/22 contra la resolución dictada el 28/9/22 mediante la cual la Sra. Juez "a quo" declaró la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes.

Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del dictamen del 26/10/23.

Y CONSIDERANDO:

I- Que, este Tribunal comparte lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en su Dictamen Nº2570/2023, a cuyos fundamentos y conclusión - que han de considerarse parte integrante del presente pronunciamiento-, corresponde remitir en razón de brevedad y en cuanto sostiene que: “…de la lectura del escrito de inicio revela que los domicilios de los demandados se ubican en la Provincia de Buenos Aires (v.

fs. 6/8) y, por otra parte, lo argumentado por la recurrente respecto al lugar de prestación de tareas del trabajador fallecido fue esbozado recién al apelar y, por lo tanto, es claro que no debe ser atendido, ya que su consideración lo veda el art. 277 del C.P.C.C.N., por no haber sido puesto oportunamente en conocimiento de la Sra. Juez de grado.

Asimismo, carece de trascendencia que el domicilio de la actora se ubique en esta jurisdicción, pues la pauta habilitante de la competencia territorial es el domicilio del demandado y no el de la parte pretendiente,

paradoja que se plasma en la acción por consignación, ya que,

según las circunstancias, queda alterada la aptitud jurisdiccional que habría existido si el demandante hubiera sido un trabajador (conf. art. 24 de la L.O.)…”.

Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

En virtud de ello, habida cuenta que no se configura ninguno de los presupuestos expresamente previstos en el ya citado art. 24 L.O., y ante la improrrogabilidad reglada en el art. 19 L.O., este Tribunal entiende que corresponde declarar la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del...

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