Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Junio de 2004, expediente B 56859

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Roncoroni-Hitters
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de junio de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,K.,G.,R.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.859, “C. S.A. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. COVISUR S.A. promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, específicamente contra la Dirección de Vialidad solicitando que la misma reconozca y abone a la actora las sumas de dinero que han sido deducidas por la Provincia y/o han debido ser abonadas por la accionante en concepto de impuestos provinciales y/o nacionales que tienen causa -según entiende la parte- en el reconocimiento indemnizatorio efectuado por el ente estatal en el Convenio de Readecuación del Contrato de Concesión.

    Según explica, esta indemnización tuvo por finalidad recomponer la ecuación económica financiera del Contrato de Concesión en sus términos originales, debido al perjuicio que ocasionan a COVISUR S.A. las modificaciones contractuales unilateralmente introducidas por la Provincia (conforme las cláusulas 3ra. y 9na. del Segundo Convenio de Readecuación y a fs. 128 y ss. del expte. adm. 2410-8-024/1991: alcance 115). Surgiendo de los Anexos V a), b) y c) -y de la interpretación que por el art. 1198 del Código Civil debe hacerse, en su opinión, de las negociaciones del Contrato-, que por la metodología de la determinación de la indemnización pecuniaria no estuvo en la representación previa de las partes el cálculo de incidencia impositiva alguna sobre las cantidades reconocidas sino sólo respecto a los ingresos por peaje. Esto trajo, en su decir, una merma de aproximadamente entre el 20,40% y el 23,25% de la indemnización fijada en su favor en el mencionado contrato.

    Relata a su vez que la empresa concesionaria de la red vial, en ocasión de cada pago, presentó notas haciendo reservas expresas por las indebidas retenciones efectuadas sobre dichas cuotas (fs. 33; 42; 43; 61 y 86 del citado expediente administrativo). Interponiendo luego, con fecha 11 de marzo de 1994, formal reclamo administrativo ante el Ministerio de Obras y Servicios Públicos por integridad del la indemnización pactada (fs. 1/6 del expediente administrativo). Agrega que con fecha 20-II-1995 la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires rechazó el reclamo mediante la Resolución 129 sobre la base de lo informado por la Secretaría de Ingresos Públicos y la Delegación del Estado –Concesiones- en el sentido de no haberse establecido desgravaciones impositivas a favor de la actora; y que asimismo el concesionario consideró suficientemente compensado y recompuesto el equilibrio económico financiero del contrato no pudiendo a esa altura alegar desconocimiento del costo impositivo. Finalmente, acota que el 8-VIII-1995 el mismo organismo rechazó mediante Resolución 639 el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución 129, atento que no existían nuevos elementos de hecho o de derecho que impongan la modificación de su criterio y declara improcedente el recurso jerárquico interpuesto en subsidio en cuanto se ha cuestionado el mérito del acto y no su legitimidad.

    La actora enmarca el concepto de indemnización utilizado en el Segundo Convenio en lo que la ley 9254, art. 1 inc. c), llama entrega no reintegrable durante la construcción en el marco de una concesión subvencionada. Alega incumplimiento contractual por parte de la demandada fundado en el art. 740 del Código Civil ya que no se habría cumplido con la integridad del pago, obligando al acreedor a recibir una cosa distinta y de menor cantidad a lo que fuera objeto de la obligación. Violando así también el art. 1198 del Código Civil.

    Plantea que es necesario recomponer la ecuación económico financiera derivada de las sustanciales modificaciones a los términos originales del primer convenio. Estas modificaciones se traducen en un acortamiento de los plazos para las obras, la extensión de las mismas mediante la implementación de una doble calzada de la ruta 2 desde D. hasta Mar del Plata; y numerosas obras complementarias. Todo esto hace -en su entender- que el mencionado equilibrio no se haya producido debido a las retenciones y aportes impositivos que ha debido soportar la accionante sobre las sumas recibidas.

    Ofrece y aporta prueba documental, comprobantes de pago y el expediente administrativo con todos sus conexos y anexos. Hace reserva del caso federal y peticiona, en fin, que se haga lugar a su pretensión.

  2. A fs. 59 se presenta la apoderada de la Fiscalía de Estado y contesta la demanda, solicitando...

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