Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Febrero de 2010, expediente 20.619/2006

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 20.619/2006

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72122 SALA

V. AUTOS: “COVARRUBIAS

ECHEVERRIA TRINIDAD C/ CANEPA HERMANOS S.A. S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS” (JUZGADO Nº 58).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de febrero de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 374/78, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 385/89 y de la demandada a fs. 391/93. El perito contador a fs. 379/81 considera exiguos sus honorarios. La demandada a fs. 398/403 vta.,

contesta agravios y lo propio realiza la accionante a fs. 405/06.

II) Por una cuestión de mejor método resulta aconsejable comenzar primero por analizar la queja de la accionada. Y objeta en primer término la condena dispuesta con fundamento en la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT

Considero fundada la petición recursiva de la demandada, por las razones que expondré seguidamente.

En la parte pertinente del escrito de inicio el actor señala que “…si bien en la audiencia (SECLO) del 10/5/06, la empleadora entregó la Certificación de Servicios y Remuneración en formulario ANSES PS.6.2, nunca hizo entrega de la constancia documentada del ingreso de fondos de la seguridad social, pese a la expresa intimación cursada al efecto…” (ver fs. 10).

Si bien considero que el formulario denominado PS.6.2 suministrado por la ANSES no cumple cabalmente las exigencias impuestas por el art. 80 L.C.T. (t.o.), tal como lo sostuve al votar en distintos precedentes de esta Sala (ver sent. nº 70.804,

30/06/2008, “R., S.M. c/ Swiss Medical S.A.” y sent. nº 71.525,

17/04/2009, “C., I.D. c/ G.R.C.S.R.L. y otro”), el tribunal con su actual composición ha adoptado por el voto mayoritario de la Dra. G.M. y del Dr. F.M. (ver sent. nº 70.804 y 71.525 mencionadas precedentemente) un criterio contrario.

En este contexto, por razones de economía procesal y sin abdicar de mi posición, adhiero a la solución propuesta por mi distinguida colega en este punto.

En consecuencia, propicio revocar la sentencia de grado en tanto condena a la demandada al pago de la suma de $19.692,81 en concepto de indemnización del art.

80, L.C.T. (t.o.).

La segunda de sus quejas, es por la imposición de las costas.

He de diferir el tratamiento de este tópico a las resultas del análisis de los Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

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agravios vertidos por la parte actora y que seguidamente paso a considerar.

III) La primera de sus quejas es por “la rebaja de comisiones” que fue objeto de reclamo y que la Sra, juez de grado consideró que a tal efecto existió un acuerdo entre las partes con la finalidad de desacoplar el porcentaje de las comisiones de la facturación de la empresa en beneficio de la actora y que en apoyo de ello cita el testimonio prestado por dos testigos aportados por la accionada (De Souza Pegoraro y G.) que fueron a su hora impugnados por su parte y que refieren tener conocimiento por referencias y no por un modo directo o apreciado por sus propios sentidos, por lo que afirma que no pude sostenerse que el “acuerdo” al que hacen referencia por terceros haya existido.

Considero que no resulta acogible esta queja, pues si bien quedó

acreditado en autos que efectivamente a partir del mes de noviembre de 2005 se le incrementó el sueldo a la actora y al mismo tiempo se le rebajó al 0,10% el porcentual de las comisiones sobre ventas que venía percibiendo, la voluntad concurrente de las partes para implementar ese mecanismo retributivo quedó probada en autos.

En efecto, a partir de Agosto de 2003 a la Sra. C.E. se le aplicaba un mecanismo retributivo que consistía en la percepción de un básico de $2.670 y comisiones por operaciones concertadas por ella en función de la siguiente escala: 0,5% por premezclas y 0,4% por harinas/pallets por una facturación de hasta cinco millones de pesos; de 0,35% por premezclas y 0,3% por harinas/pallets por una facturación de entre cinco y diez millones de pesos y de 0,25% por premezclas y 0,2%

por harinas/pallets por una facturación superior a diez millones de pesos, modalidad retributiva que se mantuvo hasta el mes de octubre de 2005 en que se modifica al decir de la accionada en favor de los intereses de la actora, sin alterar el sinalagma del contrato de trabajo, ni tampoco que ello importase una rebaja salarial y que consistió en incorporar al básico que percibía de forma mensual un promedio de comisiones percibidas que le garantizaba cobrar aquél sin importar el flujo comercial que tuviese la empresa, por lo que pasó a cobrar como básico mensual la suma de $4.000, pero al mismo tiempo entonces se rebajaron las alícuotas de comisiones por futuras operaciones que pudiese concertar, unificándolas en el 0,1% por ventas tanto de premezclas como de harinas/pallets.

Ahora bien, en cuanto a la existencia de un acuerdo entre las partes para disponer la modificación del mecanismo retributivo, coincido con lo expresado por la sentenciante anterior en cuanto a que del testimonio prestado tanto por F.P. De Souza Pegoraro (fs. 194/96) como por C.G. (fs. 212/14), puede tenerse por cierto que aquél existió. Así, la primera de las citadas adujo que: “conoce a la actora por haber sido jefe de exportación de la dicente cuando laboraba en Cánepa a partir de Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -3-

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agosto de 2004 y que actualmente continúa laborando. Que laboraban juntas en el Departamento de Exportación conjuntamente con una administrativa que era C.G. pero esta última en la localidad de Chivilcoy donde estaba el molino …y sabe que la actora tenía un sueldo fijo en un principio de $2600 ó $2670 más o menos y comisiones que variaban de 0,4 ó 0,5% dependiendo del producto que vendiera y que en octubre o noviembre de 2005 hubo un acuerdo consensuado entre la actora y el director o alguien del directorio, A.C. que era el gerente general de C., de un aumento del fijo a $4.000 y las comisiones al 0,1% sin distinción y que fue la actora quien se lo comentó…La actora consensuaba operaciones de ventas y armaba algo de logística. Describe a su vez esta deponente por haber sido asistente de la actora, que las empresas Tzion/Brasil, T.S.A., Prolesa/Uruguay, Unigral/Uruguay, P., Interbake,

B. son clientes de “Los Grobo” que fueron quienes compraron a la empresa C. a principios de diciembre de 2005 y que contaba con sus propios vendedores y que P.G. era quien hacía muchas operaciones con las empresas de Brasil y que no conoce a otro porque pasaban las ventas directamente a C.G. que era la administrativa del sector exportación aunque la dicente hablaba todos los días con ella y ésta le comentaba todas las ventas que realizaba la empresa de Los Grobo. Que no sabe donde se produjo la modificación del sueldo de la actora pero la actora iba a reuniones en el molino sito en Chivilcoy y pudo haberse producido allí ni tampoco sabe si el acuerdo fue verbal o por escrito pero que la actora se lo comentó en privado entre octubre y noviembre de 2005 y que la escala salarial la preparó A.C. que era el gerente general en ese momento y que antes de la llegada de Los Grobo S.A. ninguna otra persona mas que la...

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