Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Marzo de 2021, expediente CIV 032058/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

32058/2020

COUTO, M.E.R.c., S. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 29 de marzo de 2021.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones en formato digital a la Sala, para conocer del recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2021 por la parte actora, contra lo dispuesto el 02 de febrero de 2021, por los fundamentos que expresa la recurrente en el memorial que digitaliza e incorpora al sistema de gestión el 1° de marzo de 2021.

    Critica la recurrente que no se haya dispuesto dar traslado de la demanda que presentara el 24 de agosto de 2020, a pesar de que dice haber acreditado que las actas de cierre de la mediación se encuentran vigentes y cumplido con la aclaración solicitada por el “a quo” el 30 de octubre de 2020.

  2. En la providencia bajo recurso, luego de que la pretensora aclarase que promovía la demanda “para evitar la caducidad del certificado de mediación” y acreditara el pago de la tasa de justicia por monto indeterminado, el “a quo” dispuso que, en tanto la “interrupción del plazo de caducidad de mediación” no se encuentra contemplada legislativamente, nada cabe proveer. Es del caso apuntar que, la aclaratoria requerida a la actora con fecha 30 de octubre de 2020, se encontró motivada en que aquélla manifestó en el punto 2 del petitorio del escrito postulatorio que inicia la acción a los efectos de interrumpir la prescripción, mientras que en el punto 7 del mismo escrito de inicio, aduce que promueve la acción a fin de evitar la caducidad del acta de mediación.

  3. En lo que atañe a la cuestión traída a conocimiento, no deviene ocioso recordar que el artículo 51 de la ley 26.589 dispone /

    Fecha de firma: 29/03/2021

    Alta en sistema: 30/03/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    que se “producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”. De la norma se desprende, sin hesitación, que el requirente se encuentra constreñido a iniciar la causa judicial dentro del año posterior a la fecha de cierre de la mediación que surja del acta respectiva, ya que, de no hacerlo así,

    transcurrido ese plazo, debe transitar, nuevamente, por la etapa previa de mediación. Es decir, el vencimiento de dicho plazo provoca la obligación del...

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