Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 29 de Marzo de 2023, expediente CSS 031175/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 28 de marzo de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° CSS 31175/2019/CA1

caratulado “COUTO HORACIO OMAR c/ EN-AFIP-DGI

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, proveniente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Los antecedentes relevantes de la causa dan cuenta que fue iniciada con la acción declarativa de certeza interpuesta por el Sr. H.O.C., DNI:

    12.476.264, con patrocinio letrado, en los términos del art. 322 del CPCCN, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Ello a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. “c” de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias, el Decreto 394/16, que el Poder Ejecutivo Nacional publicó en el Boletín Oficial el 22 de febrero del 2016, donde se establece el nuevo mínimo no imponible del Impuesto a las Ganancias y el monto de deducciones para la denominada cuarta categoría, el cual afecta el haber jubilatorio del actor.

    Asimismo, solicitó que se reintegre en forma retroactiva lo percibido por la AFIP en forma indebida del impuesto a las ganancias durante su situación previsional, con fundamento en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “GARCÍA,

    MARÍA ISABEL C/ AFIP S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”.

  2. A través de la sentencia de primera instancia,

    el J. a quo resolvió, en lo que aquí interesa resaltar: 1) Rechazar la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por el Sr. H.O.C. DNI 12.476.264, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); 2) Imponer las costas a la parte actora vencida (arts. 68 y cdtes. del CPCCN); 3)

    Regular los honorarios profesionales de la parte actora,

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Dr. N.G.O., en la suma de pesos treinta y tres mil doscientos dieciséis ($33.216), equivalentes a 8 UMAs (cfr. Ac. 7/2021 CSJN, arts. 16, 29, 44, 52 y cdtes. de la Ley 27.423). Para los profesionales de la parte demandada, Dra. M.E.B. -apoderada- y Dr. G.E.P. -apoderado- se fija la suma de pesos cuarenta y un mil quinientos veinte ($41.520), equivalentes a 10 UMAs,

    para cada uno (cfr. Ac. 7/2021 CSJN, arts. 16, 29, 44,

    52 y cdtes. de la Ley 27.423).

    Para así decidir, tuvo esencialmente en cuenta que la parte actora no logró acreditar la especial situación de vulnerabilidad que la Corte tuvo por probada en el precedente “G., M.I.. Ello por cuanto debía considerarse la actividad probatoria desplegada por la demandante, requiriendo de ella una prueba concluyente a efectos de acreditar el estado de vulnerabilidad que se alega. Y que en autos el actor, a los fines de probar la situación de vulnerabilidad, se había limitado a presentar junto con la demanda copias en soporte digital de su DNI, constancia de CUIT y recibos de haberes previsionales por los meses de diciembre 2016; marzo y abril de 2018 y febrero y marzo de 2019 –donde surgían los descuentos en concepto del impuesto en cuestión-.

    Consideró que esas circunstancias no bastaban por si mismas para tener por acreditada la vulnerabilidad invocada de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Federal en el ya citado expediente “G..

    Destacó que el actor, a lo largo de su demanda,

    omitió indicar y acreditar, concretamente, cuáles serían en la actualidad las erogaciones que no puede afrontar como consecuencia del pago del tributo y de que forma el porcentaje retenido por el Estado Nacional -AFIP- en concepto del impuesto, incide perjudicialmente en su subsistencia, o la de su familia, de forma tal que la Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    sola aplicación del impuesto lo convierta en sujeto vulnerable.

    Concluyó afirmando que, por la forma que resolvía el fondo de la cuestión discutida, las costas del proceso debían imponerse a la parte actora en su carácter de vencida (arts. 68 y cdtes. del CPCCN).

  3. Ante esa decisión, presentó recurso de apelación la actora.

    En su expresión de agravios, que recibieron contestación de la AFIP propiciando su rechazo, sostuvo que resultaba erróneo los fundamentos tenidos en cuenta por el juez para considerar que el actor no integraba el elenco de sujetos vulnerables –entre ellos, que cuenta con obra social- y, por lo tanto, la sentencia era arbitraria. Argumentó que el jubilado forma parte de un grupo especialmente vulnerable, por su sola condición de tal. Por ello, sostuvo que para la aplicación del precedente “G.” de nuestra Corte basta solamente que se trate de una persona jubilada que le descuenten ganancias. En ese sentido, consideró que la sentencia atacada constituía una violación de ese precedente.

    Asimismo, agregó que el salario no constituye una “ganancia” puesto que está directamente destinado a satisfacer las necesidades básicas del hogar del trabajador -alimentos, vestimenta, gastos de vivienda,

    atención médica y salud, educación, transporte y esparcimiento-.

    También se agravió de que el J. omitiera pronunciarse en el marco de la pretensión por “cuestiones de hecho” que, según afirma, no son pertinentes para la resolución del conflicto, el cual ha de ser decidido como una cuestión de “puro derecho”.

    Finalmente, cuestionó la condena en costas y, en forma subsidiaria, para el hipotético caso en que se confirme la sentencia de primera instancia, peticionó

    que se lo exonerara de las costas o que sean impuestas Fecha de firma: 29/03/2023

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    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    por su orden, toda vez que tuvo razones para ejercer su derecho a defenderse y peticionar en juicio.

    Por último, apeló por altos los honorarios regulados a los letrados de la demandada.

  4. Por su parte, el abogado apoderado de la AFIP

    apeló por bajos los emolumentos establecidos a los letrados de la parte demandada, lo cual recibió

    respuesta por parte del actor, solicitando su rechazo.

    Asimismo, solicitó regulación de honorarios por el incidente generado a raíz de la excepción de incompetencia, resuelto en forma favorable a la postura de la demandada, habiéndose condenado en costas a la actora (resolución de fecha 05/10/2020).

  5. Seguidamente, el 15 de julio de 2021 el J. de primera instancia decidió que, atento la condena en costas dispuesta por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 6 de CABA por resolución de fecha 30/09/2020 y su aclaratoria de fecha 05/10/2020, y teniendo en cuenta el mérito de la gestión, complejidad,

    extensión, calidad y etapas cumplidas (cfr. Ac. 7/2021

    CSJN, arts. 16, 21, 29, 51, 52, 51 y cdtes. de la Ley 27.423), se regulan los honorarios de la representación letrada de la parte actora, Dr. N.G.O.,

    en la suma de pesos siete mil cuatrocientos sesenta y siete ($7.467), equivalentes a 1,5 UMAs (cfr. Ac.

    12/2021 CSJN, arts. 16, 21, 29, 51, 52 y cdtes. de la Ley 27.423). Para la profesional de la parte demandada,

    Dra. M.E.B. -apoderada- se fija la suma de pesos catorce mil novecientos treinta y siete ($14.937), equivalentes a 3 UMAs, (cfr. Ac. 12/2021

    CSJN, arts. 16, 21, 29, 51, 52 y cdtes. de la Ley 27.423).

  6. Ante esa decisión, presentaron sendos recursos de apelación la actora y la demandada, por considerar que los emolumentos regulados resultaban altos y bajos,

    respectivamente. Y ambas partes contestaron Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    recíprocamente sus agravios, peticionando la desestimación de los agravios de la contraria.

  7. Luego de ello, en respuesta a la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal, a los fines de determinar si, a raíz de la vigencia de la Ley N° 27.617

    (B.O. 21/4/2021), modificatoria del Impuesto a las Ganancias, el actor se encuentra como sujeto alcanzado al tributo y si corresponden detracciones por tal concepto sobre sus haberes, la AFIP explicó que “(…)de acuerdo a lo informado por dicho agente de retención se constata que la cuestión ha devenido abstracta en autos,

    en tanto por el período anual 2021 se le ha reintegrado al actor la totalidad del impuesto oportunamente retenido, mientras que en lo que va del año 2022, no se ha practicado retención impositiva alguna sobre tales haberes, percibiendo el actor una suma bruta mensual regular de $ 174.573,27, quedando fuera de la imposición (…)Todo ello demuestra la ausencia de agravio constitucional del actor que amerite otra solución al caso que la confirmación del rechazo de la demanda en un todo con costas, lo que así solicitamos se resuelva, en atención a la ausencia absoluta de configuración a su respecto de la “situación de vulnerabilidad” delineada en el precedente “G., M.I., ni antes ni ahora” (el resalte pertenece al original).

    Por su parte, el actor acompañó recibo de su haber jubilatorio correspondiente a marzo del 2022, con un haber bruto de 174.973,27 y neto de 129.446,29; del cual no surgen descuentos por el impuesto a las ganancias.

    Afirmó que el hecho de que no se hayan realizado retenciones, no quiere decir que no exista hecho imponible, sino que las retenciones realizadas son imputadas al impuesto, a liquidarse con posterioridad.

    Sostuvo que la sanción de la Ley 27.617 no modificó la situación inicial del actor, que continúa alcanzado por el impuesto. El hecho de que se mueva la escala Fecha de firma: 29/03/2023

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