Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 9 de Noviembre de 2020, expediente CIV 057825/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 57.825/2013

C, A B c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

(juzg. 35)

En Buenos Aires, a 9 de noviembre de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C, A B c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/

les. o muerte)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia que luce a fs. 894/907, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A B C y condenó en forma concurrente a Transportes Automotores Riachuelo S.A. y a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro) a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 895.000 con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra dicha decisión expresaron agravios la actora y la citada en garantía a través de los escritos cargados electrónicamente al Sistema Lex 100 con fecha 30/9/2020 y 6/10/2020, respectivamente.

Tales quejas merecieron las réplicas de fecha 13/10/2020 y 10/10/2020, y el 26/10/2020 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. Antecedentes del caso Según lo expuso la accionante al promover la demanda, el día 15 de enero de 2013 a las 19:00 horas aproximadamente, la Sra. C se Fecha de firma: 09/11/2020

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

desplazaba a bordo de su bicicleta por la calle Paraná de esta ciudad,

en su único sentido de circulación. Relató que al llegar a la altura del n° 600, fue violentamente embestida por el lateral trasero derecho del interno 152 de la línea 115 de colectivos, dominio GPK-861,

cuando el chofer de este último la sobrepasó a fin de arribar a la parada de ómnibus.

A raíz del hecho, la actora sufrió las lesiones que describió en el escrito inicial y padeció los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

.

III. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda,

acordó a la Sra. C $ 500.000 por incapacidad sobreviniente (incluido el daño estético), $ 60.000 por tratamiento psicológico y psiquiátrico,

$ 300.000 por daño moral, $ 5.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y $ 30.000 por lucro cesante. Para así decidir, el Dr.

Bournissen tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de la demandada y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la víctima.

IV. Los agravios En esta instancia, la compañía de seguros se quejó por la procedencia y la cuantificación del lucro cesante, como así también por el criterio aplicado por mi colega de grado respecto de los intereses sobre el capital de condena.

Fecha de firma: 09/11/2020

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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Por su parte, la accionante cuestionó el quantum fijado para todos los ítems por los que procedió la demanda, solicitó la admisión del daño estético como partida autónoma y criticó el temperamento adoptado en torno a los intereses.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios de los recurrentes, cabe aclarar que, como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial,

aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E, N B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016,

expte. N° 87.204/2012; “C, V E c/ M, J A y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

VI. Alcance de la responsabilidad civil 1. Aclaración preliminar Ante todo, habré de precisar que al presentar la demanda, la actora solicitó las sumas indicadas en el apartado VII de dicha presentación “…y/o lo que en más o en menos V.S. determine (…) y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos” (ver fs.

109 vta./110). Ello evidencia que la víctima ha realizado, al momento de promover la acción, una mera estimación sujeta a las pruebas a producirse durante el transcurso del proceso y al criterio de los magistrados que hubieran de resolver la controversia, por lo que no Fecha de firma: 09/11/2020

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado.

  1. Incapacidad sobreviniente En reiterados pronunciamientos he expresado que desde mi punto de vista la indemnización del daño psicológico y del daño físico deben cuantificarse en conjunto, tal como lo hizo el señor juez a quo,

    por cuanto ambos constituyen dos aspectos de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana). Por ello, en este punto de mi voto analizaré ambas facetas del perjuicio, tal como lo hizo el Dr. Bournissen.

    Por otra parte, al margen de la discusión que se ha dado (y sigue vigente) en la doctrina y la jurisprudencia civilista acerca de si cabe reconocer autonomía al daño estético, dado que en este caso concreto ese daño fue contemplado en un porcentaje de incapacidad física (tal como surge de la pericia médica a la que aludiré más adelante), corresponde desestimar el planteo de la demandante en cuanto reclamó la fijación de un resarcimiento independiente para dicho rubro.

    Una vez precisado lo anterior, comparto plenamente el criterio de mi colega de la S. “M” de esta Cámara, Dra. B., quien ha expresado que por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. A.B., “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.M., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.F. de firma: 09/11/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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    Albanese) y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus...

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