Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 12 de Agosto de 2020, expediente CCF 010562/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 10562/2019

COTO CICSA c/ ESTADO NACIONAL. MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN s/APEL. DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Buenos Aires, de agosto de 2020.- SDC

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. En lo que aquí interesa, mediante la Disposición Nº DI-

    2019-13-APN-SSCI#MPYT, fechada el 4 de enero de 2019, el Subsecretario de Comercio Interior del Ministerio de Producción y Trabajo impuso a COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. -en lo sucesivo, COTO y/o COTO CICSA- una multa de pesos noventa mil ($90.000) por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802

    conforme la imputación de fecha 24 de noviembre de 2016.

    Para así decidir, consideró que las discrepancias constatadas entre las descripciones contenidas en los envases y el cartel indicador de precios ubicado en el fleje de la góndola, respecto de la procedencia en tres de los seis productos identificados en el acta de infracción nº 003334, así

    como la diferencia en cuanto al contenido neto del producto chocolate Nestlé

    classic, inducían a error, engaño o confusión al consumidor y por ende,

    transgredían los términos de la Ley N° 22.802. Indicó que, de conformidad con el inciso d. del artículo 17 de dicha norma, el acta de infracción constituye prueba suficiente de los hechos comprobados salvo que resulten desvirtuadas por otras pruebas, extremo que no aconteció en la especie. En este sentido, destacó la ausencia de descargo de la sociedad comercial involucrada.

    Por otro lado, graduó la sanción de multa de acuerdo con las circunstancias del caso. Específicamente, tuvo en cuenta la actividad desarrollada por la infractora, el interés protegido, la finalidad de ejemplaridad de la sanción; el informe de los antecedentes glosado y la posición del mercado que ocupa la firma.

  2. Contra la disposición referida la empresa sancionada interpuso la presente impugnación judicial. Inicialmente, plantea la nulidad del acta nº 3334 por la falsedad de su contenido, fundada en que día en que Fecha de firma: 12/08/2020

    Alta en sistema: 14/08/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    se realizó el acto resulta ser inhábil -de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 22.802- pues la fecha original de aquél es el 20.11.16 y además, que el instrumento fue adulterado, modificándose la fecha original por la del 24.11.16 sin que la enmienda realizada haya sido salvada. Expone que la disposición cuestionada es nula pues existe un vicio en la causa, no se sustenta sobre hechos ciertos y ha omitido la apreciación de un hecho relevante que implica la falta de configuración del ilícito imputado. Sostiene que su parte cumple con todos los recaudos del artículo 9º de la norma aludida; que exhibe los productos correctamente rotulados sin inexactitudes, ni ocultamientos y que la información del cartel exhibidor no era inexacta. Además, afirma que la resolución impugnada presenta vicios en su motivación, pues la autoridad administrativa no ha dado razón precisa y concreta de la presunta infracción detectada, afectando el derecho de defensa en juicio.

    Cuestiona el monto de la sanción impuesta; el que considera desproporcionado con la presunta afectación al bien jurídico tutelado por la Ley Nº 22.802 y expone que no se ha verificado daño alguno por la conducta imputada. En subsidio, solicita su reducción. Para el caso de revocar la sanción, solicita la devolución del importe depositado con sus respectivos intereses.

    Corrido el traslado, Estado Nacional propugna -en primer término- que se declare desierto el recurso ante la falta de crítica concreta y razonada. En subsidio, replica los agravios de la empresa impugnante de conformidad con los fundamentes expuestos en la presentación de fs.

    130/140.

  3. Ante todo, cabe señalar que de acuerdo con los fundamentos expresados por el magistrado a cargo del Ministerio Público Fiscal en el dictamen de fs. 148/vta. -a los que cabe remitir para evitar reiteraciones innecesarias- son suficientes para declarar formalmente admisible la impugnación judicial articulada por COTO CICSA.

  4. Sentado ello, corresponde desestimar el planteo del Estado Nacional a fin de que se declare desierto el recurso, pues esta es la Fecha de firma: 12/08/2020

    Alta en sistema: 14/08/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 10562/2019

    única instancia judicial de revisión de la actividad administrativa y la validez de todo el sistema instaurado descansa, precisamente, en la existencia de un control suficiente por parte de un tribunal de justicia. Esto impide, como ya lo ha decidido en diversas oportunidades esta S., aplicar sin más las reglas procesales previstas para el recurso de apelación. Lo contrario conllevaría la privación de toda tutela judicial en casos en los cuales se exponen argumentos que si bien pueden presentar deficiencias técnicas o no estar correctamente articulados, ameritan que sean considerados por un juez de la Nación (confr. esta S., causa n° 8439/19 del 9.12.2019 y sus citas; entre muchas otras).

  5. A fin de desechar el planteo de nulidad articulado por la impugnante respecto del acta de infracción nº...

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