Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 16 de Agosto de 2023, expediente CAF 025733/2023/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

25733/2023

COTO CICSA c/ EN - M DESARROLLO PRODUCTIVO (EXP.

38701207/21) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

Buenos Aires, de agosto de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.-Que por Disposición DI-2022-682-APN-DNDCYA#MDP del 4/8/22, el Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo del Ministerio de Desarrollo Productivo impuso a la firma Coto Centro Integral de Comercialización S.A., una sanción de multa de pesos un millón ($1.000.000), por infracción al artículo 7º de la ley 24.240, por comprobarse el incumplimiento de oferta del Programa de Precios Cuidados.-

II.-Que contra aquella Disposición la firma sancionada interpuso el recurso directo de apelación previsto por el artículo 45 de la ley 24.240 el 23/8/22, el que fue contestado por su contraria el 8/6/23. El 26/6/23 dictaminó el Sr. Fiscal General respecto de la admisibilidad del recurso deducido. El 26/6/23 se llamaron autos a sentencia.-

III.-Que los antecedentes de la sanción impuesta surgen del Expediente Nº EX2021-38701207-APN-DGD#MDP,

en la medida en que el 22/6/21 se labró un Acta de inspección nro. 21637,

en el local de Coto sito en la Avenida Lope de Vega 2503 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por funcionarios dependientes del Ministerio de Desarrollo Productivo. En dicho acto se adjuntaron dos planillas al Acta aludida, identificadas como Anexos 1 y 2 y se consignó la falta de stock de productos indispensables detallados en el Anexo 1 o productos sustitutivos de calidad, peso y medida equivalentes a igual o menor precio comprometido: 1) “Aceite de girasol por 900cc”, 2) “Aceite de girasol por 1500cc”; 3) “Y.M. por 1Kg”; 4) “Leche Armonía Fresca Entera Tenor Graso 3% por 1Lt”; 5) “Leche Armonía Fresca Parcialmente Descremada Tenor Graso 2% por 1Lt”; 6) “Leche Armonía Fresca Parcialmente Descremada Tenor Graso 1% por 1Lt”.-

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

IV.-Que el Sr. Director Nacional de Defensa del Consumidor manifestó que, se encuentra agregado el Convenio de Compromiso de Precio Final de Venta al consumidor por parte de las Empresas de Supermercados Minoristas suscriptos entre la firma COTO

SICSA y la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de los Consumidores del Ministerio de Desarrollo Productivo; y que obra como CONVE-2021-43046942-APN-SSADYC#MDP la Adenda que reemplazó

los Anexos I y II del Convenio Marco oportunamente suscripto, el que se encontraba vigente al momento del labrado de estas actuaciones.-

V.-Que la demandada al contestar el recurso planteó, en primer lugar, que se declare desierto el recurso por ser insuficientes los agravios deducidos.-

Sobre el punto, entiendo adecuado hacer el siguiente análisis.-

V.1.Una premisa básica de nuestro sistema judicialista, como consecuencia de lo expresamente establecido en los artículos 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional (texto de 1994),

impide que las resoluciones dictadas por órganos administrativos en ejercicio de la función administrativa o aun en las así llamadas “facultades jurisdiccionales” que le han sido conferidas por distintas leyes, puedan ser consideradas como dictadas en ejercicio de una instancia judicial “previa”.-

V.2.En tales términos, debe necesariamente concluirse que la posterior intervención de la Cámara o de la primera instancia –que esos denominados “recursos directos” habilitan a los efectos de controlar esas decisiones- no puede ser válidamente entendida como actuada en ejercicio de función jurisdiccional en grado de apelación, ya que ésta solo funciona entre los diversos grados que constituyen las instancias del Poder Judicial.-

V.3.Si decimos entonces que los llamados “recursos directos” ante distintas Cámaras o Jueces de Primera Instancia que diversas leyes prevén para la revisión judicial de los actos administrativos, incluidos aquellos que revisten naturaleza materialmente jurisdiccional, no constituyen “recursos procesales” sino acciones judiciales de impugnación, para su sustanciación -salvo disposición expresa en contrario de la pertinente ley que lo instituye- resultan Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

aplicables las normas que regulan el procedimiento judicial de éstas (conf.

CNACAF, Sala I, in re “L., R.H. c/ BCRA (Resol 155/00) s/

amparo ley 16.986”, sentencia del 2/11/2000).-

V.4.Aquí, contrariamente a los supuestos de apelación de una sentencia de primera instancia, se está ejercitando una acción especial respecto de un acto administrativo que puede llegar a tener los efectos de un “acto administrativo jurisdiccional”, pero que jamás será

asimilable a una sentencia judicial.-

V.5.Así las cosas, no corresponde declarar desierta la presentación en estudio porque no constituye un recurso sino una acción, y no le son aplicables los artículos 265 y 266 del CPCCN

referentes a la apelación de sentencias.-

VI.-Que entiende la parte actora que ha existido violación al debido proceso y al derecho de defensa en la medida en que, si bien el acta confirma la inexistencia de productos que debían estar en la góndola existen razones por las cuales -según entiende- se pueden desvirtuar tales constancias.-

VII.-Que como surge del Convenio de Compromiso de Precio Final de Venta al Consumidor por parte de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR