Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 11 de Agosto de 2022, expediente CAF 012851/2021/CA002 - CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CAF 12851/2021/CA2 - CA1 “COTO

CICSA c/ EN - M DE PRODUCCION (EXP.

10326559/18) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240

- ART 45” - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA

Martín, 11 de agosto de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Coto Centro Integral de Comercialización S.A. (en adelante “COTO”) contra la disposición DI-2021-76-APN-DNDCYAC#MDP –de fecha 03/03/2021- mediante la cual el Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo le impuso una sanción de multa equivalente a la suma de $800.000, por la infracción al Art. 5 de la ley 24.240, al exhibir productos a la venta encontrándose vencido el período de aptitud para su consumo,

    ordenándole abonar dicho monto en el plazo de 10 días hábiles a través del sistema “E-Recauda”.

    Para así decidir, en su oportunidad, el mencionado D. señaló que, mediante A.N.° 06235

    –de fecha 06/03/2018-, los funcionarios actuantes se habían constituido en el domicilio de la firma COTO –

    sita en Av. D.L.N.. 18243, de la localidad de San Fernando, Provincia de Buenos Aires-,

    procediéndose a realizar un relevamiento de los productos que la inspeccionada exhibía listos para la venta y hallando que diversos productos (4 unidades de jurel entero congelado –marca COTO, origen Argentina-,

    3 unidades de P. trozado por kilogramo –marca COTO,

    Industria Argentina- y 2 unidades de pescadillo filete 1

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Alta en sistema: 12/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    congelado –marca COTO, Industria Argentina)

    consignaban una fecha de caducidad anterior al día en que se llevó a cabo dicha inspección.

    Enfatizó que, a través del acta detallada y su aclaratoria PV-2018-47280354-APN-DPJC#MPYT, se le imputó a la firma COTO la presunta infracción del Art.

    5 de la ley 24.240, dado a que había exhibido a la venta mercadería -allí detallada-, que se encontraba fuera del período de aptitud para su consumo.

    Luego, explicó que el Art. 5 de la ley 24.240 establecía que “Las cosas y servicios debían ser suministrados o prestados en forma tal que,

    utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

    A su vez, destacó que, al momento de resolver las actuaciones, no surgía que la firma sumariada hubiese presentado un descargo, de modo que dicha cuestión se resolvería con los elementos obrantes.

    En tales condiciones, detalló que, de los hechos verificados, se constató que los productos cuestionados, si bien contenían la fecha de vencimiento, continuaban exhibidos en góndola, aún fenecido su período de aptitud para el consumo y, por lo tanto, eran susceptibles de ser adquiridos por los consumidores, representando un peligro para su salud o integridad física.

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    Fecha de firma: 11/08/2022

    Alta en sistema: 12/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CAF 12851/2021/CA2 - CA1 “COTO

    CICSA c/ EN - M DE PRODUCCION (EXP.

    10326559/18) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240

    - ART 45” - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    SENTENCIA

    De esta manera, se tuvo por responsable a la firma de la infracción al Art. 5 de la ley 24.240,

    haciéndose pasible la sumariada de la sanción prevista en el Art. 47 de la citada normativa, la que se graduaría según las circunstancias del caso y para lo cual se consideró el informe de los antecedentes que se hallaba glosado en las actuaciones principales.

  2. Que, contra esa disposición, COTO apeló

    y fundó su recurso en los términos del Art. 45 de la ley 24.240.

    Tras efectuar una reseña de los antecedentes relevantes de la causa, señaló que –en fecha 12/03/2018- su representada había presentado en la mesa de entradas el descargo que hacía a su derecho,

    alegando que, al momento de la inspección, se estaba llevando a cabo la reposición de productos de góndola y que, en caso de que algún cliente hubiera tomado alguno de esos productos, en el control de línea de cajas se habría advertido tal situación.

    También, expuso que, en atención a que el Estado había procedido a notificar a su mandante una providencia –dictada por la entonces Dirección de Protección Jurídica del Consumidor- que “reformulaba”

    el acto de imputación original y otorgaba un nuevo plazo para presentar un descargo, ella efectuó un segundo descargo, reiterando lo expuesto en su 3

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Alta en sistema: 12/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    presentación original y manteniendo los fundamentos de su defensa.

    No obstante ello, arguyó que la Dirección había omitido toda consideración de las defensas introducidas por su representada, desconociendo dichas presentaciones y sancionándola casi 3 años más tarde.

    Hizo hincapié en que la falta de incorporación de las prestaciones oportunamente efectuadas por su representada, que provocó la consecuente falta de tratamiento de las defensas introducidas, escondía una triste práctica de la administración de poco respeto hacia los derechos de los administrados a la hora de implementar sus facultades sancionatorias.

    Refirió que dicha situación había generado un gran perjuicio a su mandante, debido a que implicó

    la irrazonable extensión temporal del presente procedimiento sancionatorio, que seguramente hubiera concluido de otro modo de haberse considerado las defensas planteadas en su oportunidad.

    Explicó que el debido proceso adjetivo,

    derecho de raigambre constitucional, era aplicable a toda la actividad del Estado que comprometiera derechos y deberes, de manera que la Dirección debió

    haber observado y respetado dicho principio.

    En esta línea, expresó que el interesado debía exponer sus defensas antes de la emisión de actos administrativos, los cuales producían efectos jurídicos directos sobre la esfera vital de los 4

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Alta en sistema: 12/08/2022

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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    10326559/18) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240

    - ART 45” - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    SENTENCIA

    intereses de los particulares y no, en una etapa posterior donde ya se había emitido una decisión.

    A su vez, cuestionó que COTO haya tenido que adelantar el pago previo de la multa sin siquiera tener la chance concreta de ser escuchada, lo que evidenciaba una concreta afectación de sus derechos.

    Resaltó que la omisión del trámite esencial había frustrado el objetivo de una participación oportuna, elemento que no sólo coadyuvaba a realizar la garantía de defensa en sede administrativa, sino que también procuraba otro interés, el cual se traducía en la exigencia de eficacia, legalidad y justicia en el obrar de la administración.

    Subsidiariamente, planteó que el acto administrativo en cuestión adolecía de ciertos vicios que acarreaban su nulidad en los términos del Art. 14

    de la LNPA.

    En primer término, indicó que la Dirección había incurrido en una flagrante violación a la garantía del plazo razonable, la cual formaba parte del derecho a la tutela administrativa efectiva, por haber extendido por casi tres años la duración del procedimiento administrativo sin motivo que lo justificara.

    Puso de relieve que, al haber transcurrido tanto tiempo desde el labrado del acta y la efectiva sanción, devenía totalmente abstracta la cuestión en 5

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    debate, generando una gran indefensión a su representada.

    Asimismo, señaló que la presunta infracción endilgada a su mandante no resultaba una cuestión muy compleja, máxime teniendo en cuenta que la infracción se categorizaba por ser formal y, por ende, “no requieren la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración”.

    Luego, sostuvo que, pese a que la sanción se había impuesto por la supuesta configuración de una infracción al Art. 5 de la LDC –en virtud de la comercialización de 3 productos cuya caducidad habría sido “anterior al día de la fecha”-, no se encontraban cumplidos los antecedentes de los hechos, debido a la imprecisa identificación del hecho imputado y la falta de configuración del tipo.

    Al respecto, observó que en el acta no se efectuó una correcta identificación del hecho, dado que el funcionario actuante no había cumplido con su deber de indicar correctamente la fecha de caducidad del producto, cuestión que debía ser precisa y exacta.

    De esta manera, en atención a la falta de identificación –en forma concreta y precisa- del hecho que originaría la violación del artículo, entendió que dicha situación dificultó indebidamente el ejercicio del legítimo derecho de defensa, tornaba nula el acta y, por ende, el procedimiento por ella originado.

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    Fecha de firma: 11/08/2022

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