Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Febrero de 2018, expediente CAF 071395/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Exp. 71395/2017/CA1 “COTO CICSA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22

Buenos Aires, 8 de febrero de 2018.- SBC VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, estas actuaciones se iniciaron con motivo de la inspección realizada el 6 de mayo de 2015 en el local de la firma Coto CICSA, sito en la calle Junín 1073, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 1/9).

  2. ) Que, mediante la disposición 633/17, la Directora Nacional de Comercio Interior impuso a COTO CICSA una multa de pesos ochenta mil ($80.000), por infracción a la resolución conjunta 320 y 95 del 30 de junio de 2000 de la ex Secretaría de Industria Comercio y Minería y de la ex Secretaría de Defensa de la Competencia y el Consumidor, ambas del ex Ministerio de Economía y al artículo 5º de la ley 22.802 (fs. 50/52).

    Para resolver como lo hizo, remitió al acta 1534 mediante la cual se constató que en el local se exhibían distintos productos listos para su venta en góndolas refrigeradas, con su peso real por debajo del declarado, superando las tolerancias permitidas por la norma.

    Mencionó que se aplicaron los criterios del Reglamento Técnico Mercosur sobre M. y Tolerancias de Productos Premedidos Comercializados en Unidades de Masa con Contenido Nominal Desigual.

    Asimismo, precisó que la Tabla I del Reglamento Técnico establece los errores máximos tolerados para el contenido neto declarado (en gramos) y, la Tabla II, cuál es la cantidad aceptada de productos con diferencia de peso según el tamaño de la muestra de acuerdo al tamaño del lote.

    Destacó que, en el caso, se constató que en los tres lotes el error máximo admitido fue superado, en virtud de lo cual tuvo por configurada la infracción, con el acta obrante a fs. 1/9.

    Sostuvo que la infracción era de carácter formal, y que la readecuación posterior del peso no determinaba la inexistencia de la falta. Con relación a la alegada pérdida de humedad, agregó que los productos cuestionados no eran embutidos y que justamente, a los efectos de contemplar variaciones de peso, la normativa establece una tolerancia en función del rango del peso declarado.

    Fecha de firma: 08/02/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #30603726#198103828#20180208083517872 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Exp. 71395/2017/CA1 “COTO CICSA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22

    Por último, para graduar la multa, tuvo en cuenta la posición preponderante de la empresa en el mercado; que la falta se constató respecto de tres lotes de diversos productos y que las diferencias detectadas fueron significativas.

    Además, se evaluaron los antecedentes del infractor.

  3. ) Que, contra dicha disposición, Coto CICSA interpuso y fundó

    recurso de apelación a fs. 60/68 vta.

    En primer término, sostiene que la disposición...

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