Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Junio de 2023, expediente CAF 068379/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —Sala IV—

CAF 68379/2022/CA1 COTO CICSA C/EN –AFIP- LEY 3764 S/MEDIDA CAUTELAR

AUTÓNOMA

Buenos Aires, de junio de 2023.-

VISTOS:

Para resolver el recurso de la actora contra la resolución que denegó la medida cautelar solicitada; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, conforme surge de los presentes autos, el 7 de diciembre de 2022 Coto CICSA solicitó el otorgamiento de una medida cautelar autónoma que ordenase a la AFIP-DGI suspender los efectos del acto del 1º de diciembre de 2022, por el cual la había intimado a anular las compensaciones que realizara del saldo a ingresar por Impuestos Internos, por un total de $5.454.869,38 con el saldo a favor procedente de su declaración jurada del Impuesto a las Ganancias en un plazo de 48 horas y a abonar las sumas correspondientes, con más intereses hasta el efectivo pago.

    Asimismo, requirió que se dispusiera la abstención de intimarla al pago de las sumas referidas y sus accesorios, emitir boleta de deuda,

    ejecutar, embargar y/o trabar inhibiciones generales de bienes, impedirle o dificultarle la actividad de comercio exterior, en especial para realizar importaciones o exportaciones, o cualquier otra restricción a la libre disponibilidad del patrimonio y ejercicio de su actividad, tanto en sede administrativa como judicial.

    Solicitó que se dispusiera tal medida hasta que recayera sentencia definitiva, firme y consentida en la demanda contenciosa que presentará una vez agotada la vía administrativa respecto del acto cuestionado,

    contra el cual interpusiera el 5/12/2022 el recurso previsto por el art. 74 del decreto 1379/97, en los términos del art. 25 de la ley 19.549.

  2. ) Que, el 13 de abril de 2023 la juez rechazó la medida.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Para así resolver ponderó que en autos no se hallaban acreditados los requisitos que autorizasen el acogimiento de la suspensión pretendida por la actora.

    Señaló al respecto que, de conformidad con el restringido marco cognoscitivo de la medida cautelar solicitada, la ausencia de fundamentación de los requisitos dispuestos por el art. 230 del CPCCN, y los escasos elementos de prueba aportados que logren crear la convicción de que la accionada pueda dar inicio al cumplimiento compulsivo de la deuda por Impuestos Internos, llevaban a reconocer que no podía verificarse, a los efectos de la medida solicitada, la verosimilitud del derecho. Lo expuesto, sin dejar de tener en cuenta que, en orden al peligro en la demora, la parte actora no había acreditado que se hubiese iniciado el proceso de cobro.

    Impuso las costas por su orden.

  3. ) Que, disconforme con la decisión, la actora apeló y expresó agravios a fs. 90/112, contestados a fs. 114/118.

    Sostiene que no se encuentra controvertida la existencia y magnitud de los saldos a favor.

    Afirma que el rechazo a la medida dispuesta por la juez vulnera la doctrina sentada por la jurisprudencia aplicable. Manifiesta al respecto que una interpretación armónica de las disposiciones de la ley 3764 y la ley 11.683, junto con el decreto 870/80 y la Res. G.. 1658/04 permite inferir que la compensación resulta un medio legal de cancelación de las obligaciones tributarias y que no se advierte obstáculo alguno que impida a los sujetos obligados extinguir sus deudas tributarias con saldos acreedores no impugnados por el organismo recaudador.

    En cuanto al peligro en la demora, sostiene que la sentencia omite considerar la posibilidad de que la demandada inicie el cobro compulsivo del saldo que se originaría por el desconocimiento de la compensación. El riesgo cierto de sufrir embargos y costos del juicio de ejecución contribuye a agravar el cuadro descripto.

    Manifiesta que no se ha dado un tratamiento adecuado a la controversia.

    Considera que no existe un perjuicio a las arcas fiscales ya que los Impuestos Internos fueron pagados.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —Sala IV—

    CAF 68379/2022/CA1 COTO CICSA C/EN –AFIP- LEY 3764 S/MEDIDA CAUTELAR

    AUTÓNOMA

    Plantea la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 26.854 en cuanto impone una caución y del art. 5º en cuanto delimita la vigencia temporal de la medida.

    Finalmente, en subsidio, sostiene la inaplicabilidad al caso del artículo 9º y 13, ap. 3 de la precitada normativa.

  4. ) Que, en primer término, cabe recordar que los presupuestos procesales de las medidas cautelares se hallan de tal modo relacionados que, a mayor peligro en la demora debe atemperarse el rigor acerca de la verosimilitud en el derecho y viceversa (esta Sala, causa 63609/2017/1/CA1,

    Inc. apelación en autos “A., L.A. c/ EN – M Justicia DDHH –

    DNRPA s/ amparo ley 16.986”, resol. del 21/11/17). Esta ponderación, también debe formularse entre el perjuicio que causaría a la actora la denegatoria de la medida, si al cabo del proceso la sentencia fuera estimatoria, y aquél que la concesión de la tutela provocaría al interés público, en el supuesto de arribarse a una sentencia adversa a la pretensión (esta Sala, causa 63650/2017/1/CA1, Inc. de medida cautelar en autos “Correa, J.R. c/ Teatro Nacional Cervantes s/

    empleo público”, sent. del 11/10/18).

  5. ) Que, la Corte federal ha puesto de resalto que, para acceder a cualquier medida precautoria, debe evidenciarse fehacientemente el peligro en la demora que la justifique, que debe ser evaluado de acuerdo con un juicio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros (Fallos: 314:711; 317:978; 319:325; entre otros).

    Asimismo, la configuración del peligro en la demora exige que la tutela jurídica que eventualmente la actora obtenga mediante el pronunciamiento de fondo, no...

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