Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 5 de Agosto de 2010, expediente 7.310/06

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Juz. 4 S.. 7

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Causa N° 7.310/06 “COTO CICSA c/ ANTISARNICOS YOUNG SRL s/ cese de oposición al registro de marca”

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto del año dos mil diez, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “COTO CICSA c/

ANTISARNICOS YOUNG SRL s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. A. dijo:

I La empresa Coto C.I.C.S.A. (“Coto”) solicitó el registro de la marca “ESCUDO DE ORO” en la clase 5 del nomenclador (acta nº 2.549.205, conf. fs. 2 y vta.); a ello se opuso la firma Antisárnicos Young S.R.L. (“Antisárnicos Young”) por entender que el signo en cuestión era confundible con el suyo “ESCUDO” (nros. 1.710.359, 1.719.166 y 1.904.849) inscripto en la misma clase (fs. 7, contestación de demanda a fs. 71 y contestación del INPI a fs. 188/194).

Entonces Coto inició el presente juicio contra la firma mencionada para que se declarara judicialmente injustificada la oposición deducida (conf. fs. 19/20 y ampliación de fs. 37/42 y vta.).

Corrido el traslado de ley (fs.26), la accionada contestó la acción y amplió los fundamentos de su protesta. En resumidas cuentas alegó que la circunstancia de USO OFICIAL

haber agregado el adjetivo “oro” al sustantivo “escudo” no le otorgaba a la solicitud el poder distintivo necesario para que el signo pudiera ser registrado (art. 1, ley 22.362, fs. 80).

Además, indicó que ESCUDO era el vocablo diferenciador por excelencia; y que en modo alguno podía considerarse como elemento común (fs. 82, tercer párrafo). Por último expuso que una solución distinta implicaría menoscabar su derecho y el de los consumidores.

  1. El señor J. de primera instancia rechazó la demanda, con costas.

    Para ello, en primer lugar tuvo por acreditada la titularidad, vigencia y utilización de dos de los signos oponentes así como la actividad comercial de la demandada.

    En segundo término resolvió que la actora tenía interés legítimo en solicitar la marca “ESCUDO DE ORO”.

    En lo que al conflicto se refiere indicó que, apreciando las marcas en su conjunto sin desmembraciones artificiales, en forma sucesiva y no simultánea, se extraía una notable semejanza entre los signos registrados y el solicitado. Agregó que del análisis pormenorizado de los signos se confirmaba esa primera aprehensión ya que, al ser la raíz de más fácil...

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