Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CCF 009176/2021

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 9176/2021

COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S.A. c/ ESTADO

NACONAL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODCUTIVO s/APEL. DE

RESOLUCION ADMINISTRATIVA

Buenos Aires, de agosto de 2023. MK

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los doctores A.S.G. y E.D.G. dijeron:

  1. Mediante la sentencia de fecha 22.12.21, que se encuentra firme (conf. resolución del 21.3.22), esta Sala hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por Coto Centro Integral de Comercialización S.A. y,

    por ende, dejó sin efecto la Resolución Nº 2020-157- APN-SCI#MDP de la Secretaría de Comercio Interior dictada con fecha 9.6.20 mediante la cual se dispuso una multa de PESOS SETECIENTOS SESENTA MIL ($760.000) por infracción al art. 9° de la Ley Nº 22.802.

    Ello así, la empresa accionante solicitó la devolución de la multa abonada en concepto de pago previo y practicó la liquidación cuyo reintegro pretende aplicando la Tasa Activa del Banco Nación desde el 19.8.21, día en el cual la suma por el total de la multa fue ingresada como requisito previo a la presentación del recurso. Asimismo, dejó expresa constancia de que se trata de una liquidación provisoria, que será actualizada hasta la efectiva cancelación del importe, es decir, hasta su efectivo pago (ver presentación del 13.6.23).

    Conferido el traslado pertinente (ver auto del 23.6.23), el Estado Nacional se opuso a dicha petición. En tal sentido, alegó que el trámite de la devolución de la multa es de carácter administrativo, dado que justamente ha sido abonada en esa sede. De esta manera, sostiene que Coto deberá efectuar el pertinente requerimiento ante el organismo correspondiente, siendo que la cuestión no guarda ninguna relación con el proceso judicial desarrollado en autos. A su vez, impugnó la liquidación practicada por entender que el depósito previo de la multa no implica un pago y con ello que no corresponde el cómputo de intereses. Subsidiariamente, para el hipotético caso de que se admitiera la devolución del monto de la multa con los intereses, solicitó se Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    rechace la aplicación de la Tasa Activa BNA utilizada por la atora, ordenando la aplicación de la tasa de interés pasiva BCRA, dado que así se encuentra previsto en la normativa vigente (ver escrito del 3.7.23).

  2. Así planteado el asunto, preliminarmente, resulta adecuado mencionar que, a diferencia de lo que sostiene el Estado Nacional, el Tribunal sí se encuentra facultado para intervenir en cuestiones vinculadas a la ejecución de la sentencia dictada, en virtud del efecto extensivo de la jurisdicción revisora del acto administrativo recurrido (conf. esta Cámara, Sala III, causa n°

    2270/2020 del 15.12.20).

    Conteste con esa postura, la Cámara Contencioso Administrativo Federal se ha pronunciado a favor de la restitución de las sumas abonadas en concepto de multas cuando los actos administrativos que las impusieron fueron dejados sin efecto en sede judicial, ya sea por su revocación o por la declaración de prescripción de la potestad sancionatoria, como sucedió en el sub examine (conf. CCAF, Sala I, causas n°s 7811/2014 del 28.4.15, 27844

    2014 del 16.6.16, 34694/2011 del 7.2.17, 447/2016 del 19.6.18 y 12698/2021

    del 21.10.22, entre otras).

  3. Aclarado ello, corresponde señalar que no está en tela de juicio el reintegro de la multa de $760.000 por parte del Estado Nacional sino que lo que se discute es si dicha suma abonada en concepto de pago previo debe ser, o no, actualizada mediante la aplicación de intereses y, en su caso, a qué tasa.

    Ahora bien, contrariamente a lo que alega el Estado Nacional en la presentación antedicha, el importe de la multa impuesta a esa empresa ingresó

    al presupuesto general de la Nación en concepto de renta general (confr.

    artículo 23 de la Ley N° 22.802). En ese orden, es claro que la administración tuvo a su disposición el monto total de la sanción impuesta desde el momento en que fue depositado sin que en nada cambie que la suma haya sido ingresada en cumplimiento del requisito formal de “pago previo” dispuesto en la Ley N°

    22.802 para poder recurrir la decisión administrativa, ni que no fuera técnicamente “dada en pago”.

    En consecuencia, teniendo en cuenta el carácter fructífero que tiene el dinero, la devolución actual de la multa impuesta por la administración central que fue revocada por este tribunal debe ser restituida...

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