Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Abril de 2023, expediente CAF 045387/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 5 de abril de 2023.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ E.N. – Mº Desarrollo Productivo (Ex. 35263692/18 – D.. 264/19) s/

defensa del consumidor – Ley 24.240art. 45”, causa nº 45.387/2022;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por disposición nº Di-2019-264-Apn-Dndc#Mpyt, del 25 de abril de 2019, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor impuso a la firma Coto Centro Integral de Comercialización S.A. (en adelante: Coto) una sanción de multa de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000), por considerarla incursa en infracción al artículo 7º de la Ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor (Ldc), al haberse tenido por constatado por medio de una inspección realizada en un local de dicha empresa, el incumplimiento en la oferta del programa Precios Cuidados (cfr. expediente administrativo individualizado como Ex-2018-35263692-Apn-Dgd#Mp, digitalizado bajo la denominación “

    Expediente administrativo – Parte 1” y “Expediente administrativo – Parte 2”;

    ver, en especial, páginas 49/52 del archivo digital, Parte 1).

    Para decidir de ese modo, el señor Director Nacional de Defensa del Consumidor comenzó por señalar que las actuaciones habían sido iniciadas por medio del Acta nº 7242, confeccionada el 19/07/2018, mediante la cual se dejó

    constancia de la presencia de inspectores de la Dirección de Lealtad Comercial de la Subsecretaría de Comercio Interior, dependiente de la Secretaría de Comercio del ex Ministerio de Producción, en el local comercial de la firma Coto sito en la calle Avenida San Martín 3029, localidad de Florida, Provincia de Buenos Aires. Así, se señaló que se había constatado en el momento de la inspección, la falta de exhibición de 83 (ochenta y tres) productos integrantes del programa Precios Cuidados. Como consecuencia de ello, se levantaron cargos por presunta infracción al artículo 7º de la Ley nº 24.240, y se le otorgó a la inspeccionada el plazo de ley para presentar su descargo y ofrecer pruebas.

    A su turno, la autoridad administrativa indicó que, habiendo transcurrido el plazo otorgado para oponer una defensa, la empresa no había presentado descargo. En tal sentido, se entendió que debía tenerse en consideración que se encontraba acreditado en autos que se le confirió a la encartada el derecho de defensa en juicio, y que ésta no aportó al pleito ningún tipo de probanza tendiente a rebatir la conducta generadora del reproche.

    Sentado lo expuesto, en el acto bajo reseña se recordó que en las actuaciones de referencia se le había imputado a la firma aquí actora la presunta infracción al art. 7º Ldc el cual establece que “[l]a oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así

    como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley”.

    Sobre dicha base, se advirtió que mediante el Acta de Inspección antes mencionada, se había dejado constancia de la verificación realizada en el local de la firma Coto Cicsa, constatándose en las distintas góndolas de exposición, la falta de exhibición de productos integrantes del programa “Precios Cuidados”,

    detallados en aquélla, considerando que ello constituía una clara infracción al artículo 7º de la Ley nº 24.240.

    En este punto, en la disposición sancionatoria se observó que la Adenda del Convenio de Compromiso de Precio Final de Venta al Consumidor por parte de las empresas de supermercados suscripta con la firma imputada, estipulaba que se consideraba satisfecha la oferta dirigida a los consumidores en el marco del Convenio y dicha Adenda, en la medida en que el local de la empresa de supermercados posea, para su comercialización exhibidos en góndolas, al menos un ochenta por ciento (80%) del total de productos que integran el Anexo I del citado convenio. En tales condiciones, se dispuso que, atento a que los productos faltantes en la inspección realizada (83) superaban el veinte por ciento (20%) del total de los productos del Programa de Precios Cuidados vigente a la fecha de la inspección, se debía tener por acreditada la infracción y sancionar a la firma sumariada respecto de aquéllos. En tal contexto, se recordó que infracciones como la examinada revisten el carácter de “formales”, en las que la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor, de modo que la infracción se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios y no requiere de la intención ni de la producción del daño concreto, sino que basta la conducta objetiva contraria a la ley.

    Con base en todo lo expuesto, en la disposición referida se consideró

    acreditada la infracción al art. 7º de la Ley nº 24.240 y sus modificatorias, todo lo cual a criterio de la administración aquí demandada, hacía a Coto pasible de la sanción prevista en el artículo 47 de dicho cuerpo normativo, indicándose que ésta se graduaba según las circunstancias del caso y los elementos indicados en el artículo 49 de la ley citada. De este modo, se señaló que, en cumplimiento de la normativa vigente, a los fines de la imposición de la multa se tenían en cuenta una serie de factores tales como la posición relevante en el mercado que ocupa la firma infractora, el número de productos en transgresión a la oferta realizada, así

    como también el informe de antecedentes glosado a las actuaciones principales.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Por último, se dispuso la obligación de la sancionada de publicar la resolución condenatoria a su costa en la forma prevista en el artículo 47 Ldc –sanción accesoria–, lo que se sustentaba en la necesidad de informar a los consumidores de las contravenciones a sus derechos y la importancia de divulgar los medios con que cuentan para defenderse, meritando también el carácter ejemplar y disuasivo de la sanción.

  2. Que, contra dicha disposición, el 3/06/2019 la firma sancionada apeló y fundó su recurso en los términos del art. 45 de la Ley nº 24.240 (cfr.

    Expediente administrativo – Parte 2, páginas 31/61).

    II.1.- Tras efectuar una reseña de lo acontecido a lo largo del desarrollo del procedimiento administrativo, en primer término, acusó la nulidad del acta de inspección al plantear que, si bien en oportunidad de efectuar el relevamiento de los supuestos incumplimientos, se había consignado que “el porcentaje de incumplimiento de stock de los productos es superior al 20% del total de productos pactados, los resultados del relevamiento se expresan en Anexo I”, en el acta notificada a su parte no existiría –en la hipótesis propuesta– el referido ‘Anexo I’, lo que determinaba, a su entender, la nulidad absoluta de la misma.

    En similar sentido, la accionante esgrimió que allí tampoco se determinaba la cantidad de productos que se encontraría fuera de existencias o stock, a fin de poder evaluar si realmente superaban el porcentaje de tolerancia estipulado en el convenio.

    Frente a lo cual, señaló que tales circunstancias le habían impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, y que la falta de identificación configuraba también un vicio en la causa.

    II.2.- Paralelamente, la empresa actora planteó que el acto administrativo en cuestión adolecía de ciertos vicios en sus elementos esenciales,

    por lo que propició que sea revocado, en los términos del artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (Lnpa).

    Con relación al elemento causa, la recurrente sostuvo que se había tenido por configurada la infracción al art. 7º Ldc sin que se hubieran cumplido los antecedentes de hecho necesarios para la aplicación de la normativa prescripta.

    En este sentido, señaló que, si bien al momento de la inspección no contaba con el producto en góndola, dicha situación no resultaba suficiente para imponer una sanción, por resultar de aplicación el régimen de previsto en el convenio, en cuanto prescribe que se considerará satisfecha la oferta, en la medida en que la empresa tenga para su comercialización en góndola, al menos un ochenta por ciento (80%) del total de productos que integran el Anexo I.

    Así, la firma recurrente manifestó que el programa en cuestión contemplaba aproximadamente 600 productos, y que, siendo que en la sucursal inspeccionada se había observado faltante, únicamente, de 83 productos, no Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    podía entenderse que hubiera superado el 20% de tolerancia. Agregó que tampoco se había contemplado el tiempo de reposición de los productos incluidos dentro del programa, y alegó que, si algún producto no se encontrara en stock, el consumidor podía solicitarlo a personal del establecimiento.

    En cuanto concierne a los vicios en la motivación del acto, la encartada sostuvo que la misma resultaba insuficiente e inadecuada, en tanto interpretó que no se habrían explicitado de manera pormenorizada y correcta las verdaderas circunstancias del caso, y las razones que llevaron al dictado de la disposición, lo que la tornaba –en dicha tesis– nula de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR