Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Diciembre de 2022, expediente CAF 028777/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

28777/2022 COTO CENTRO INTEGRAL DE

COMERCIALIZACION SA c/ EN - M DESARROLLO

PRODUCTIVO (EXP. 7542898/22) s/RECURSO DIRECTO LEY

24.240 - ART 45

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- GO

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2019-687-APN-

    DNDC#MPYT, del 16 de diciembre de 2019, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor impuso sanción de multa por la suma de $200.000 a la firma Coto C.I.C.S.A., por infracción al art. 7º de la Ley 24.240 toda vez que no dio cumplimiento con la oferta pública comprometida a través del Programa Precios Cuidados (confr. págs.

    10/18).

    Asimismo, dispuso que la firma infractora publique la parte dispositiva de la resolución a su costa, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la Ley 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el expediente.

    En primer término, se indicó que las actuaciones tuvieron su origen en el Acta nº 3037 labrada el 10 de agosto de 2016, en el domicilio de la firma COTO CICSA, sito en la calle F. Nº 2417

    de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por medio de la cual se dejó

    constancia de la fiscalización efectuada sobre los precios de los productos del Programa Precios Cuidados, comparando los precios exhibidos en góndolas con los detallados en el ticket de prueba emitido en la línea de caja -cuyo resultado fue volcado en el Anexo I-

    se constató que -al momento de la inspección- no se detectaban diferencias de precios entre los exhibidos y los facturados.

    Seguidamente, la Dirección de Defensa del Consumidor,

    advirtiendo que la inspeccionada habría comercializado productos con precios superiores a los acordados y comprometidos en el Programa Precios Cuidados, imputó presunta infracción al art. 7 de la Ley 24240

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    y, a continuación, conforme surge acreditado con el Informe Técnico -acompañado con fecha 22 de noviembre de 2018- de la Dirección de Protección Jurídica del Consumidor sobre Fiscalización del Programa “Precios Cuidados” y Adenda del Convenio de Compromiso de Precio Final de Venta al Consumidor por parte de Empresas de Supermercados vigente a la fecha de la Inspección, se imputo la infracción al citado art. 7, toda vez que en la tienda inspeccionada se ofrecía el producto: “Limpiador Lavanda Lysoform x 900cc” a $23,99

    cuando por estar incluido en el Programa Precios Cuidados debía venderlo a $23,49, incumpliendo así las condiciones de la oferta.

  2. Que, por presentación de fecha 23 de octubre de 2019,

    COTO CICSA interpuso recurso de apelación directa contra el mencionado acto administrativo (confr. págs. 22/30 y su continuación págs. 1/9).

  3. Que, en tanto, por escrito de fecha 17 de mayo de 2022, el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo contestó la apelación deducida en autos (confr. págs. 1/31).

  4. Que, preliminarmente, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr.,

    CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;

    291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", sentencia del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 18/4/2011; “N.M.A.F. de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    28777/2022 COTO CENTRO INTEGRAL DE

    COMERCIALIZACION SA c/ EN - M DESARROLLO

    PRODUCTIVO (EXP. 7542898/22) s/RECURSO DIRECTO LEY

    24.240 - ART 45

    Alberto c/ ENDNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/

    medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 25/8/2011; “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”,

    sentencia del 7/8/2014; “L., A.E. c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 7/5/2015; “FRADECO

    SRL c/ EN –M Desarrollo Social y otro s/ Proceso de Conocimiento”,

    del 10/3/2016; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, sentencia del 27/4/2018;

    Olimpia Asociación Mutual c/ EN –ANSES s/ Medida cautelar

    , del 4/7/2019; “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ EN –M

    Hacienda y otros s/ amparo Ley 16986

    , del 29/10/2019; “Telefónica Móviles Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor –Ley 24240- art. 45, del 30/9/2020; “Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión –TRANSENER SA c/ TRANSPORTEL

    PATAGÓNICA SA s/ Proceso de conocimiento

    , del 21/4/2021; entre otros).

    V. Que, a continuación, conviene individualizar la norma que el acto administrativo impugnado consideró vulnerada, esto es, el art. 7 de la Ley N° 24.240, que –en cuanto aquí concierne- establece que “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados,

    obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones

    .

    Y que, “La no efectivización de la oferta será

    considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley”.

    Asimismo, corresponde agregar que la “ADENDA DEL

    CONVENIO DE COMPROMISO DE PRECIO FINAL DE VENTA

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    AL CONSUMIDOR POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE

    SUPERMERCADOS” –suscripta el 22 de febrero de 2017- prevé en la parte que aquí interesa- CLAUSULA SEPTIMA- DEBERES DE

    LAS PARTES-que: “Las partes se comprometen a dar completo e irrestricto cumplimiento a las obligaciones emergentes de la presente Adenda así como del Convenio oportunamente suscripto, bajo los principios de la buena fe, máxima colaboración y transparencia, en el marco de la normativa vigente”.

    En efecto, del mero tenor literal de la cláusula precedentemente individualizada se advierte que, la firma Coto Centro Integral de Comercialización S.A. -al suscribir con la Secretaría de Comercio la Adenda al Convenio- se comprometió a vender al consumidor final de forma constante e ininterrumpida la totalidad de los productos comprometidos a los precios acordados.

    En ese orden, es que en el marco de la fiscalización efectuada en sede de la recurrente –local comercial- se advirtió,

    respecto de los productos indicados en el Anexo I del Acta de inspección nº 3037 de fecha 10 de agosto de 2016, que el limpiador líquido lavanda L. x 900cc se comercializaba a $23,99 cuando por estar incluido en el Programa Precios Cuidados debía venderlo a $ 23,49, incumpliendo de esa manera las condiciones de la oferta (págs. 4/10 y el informe obrante a fs. 14/15).

    Dicho esto de otro modo, la recurrente no dio cumplimiento con la oferta pública comprometida a consumidores indeterminados, respecto de la comercialización de las mercaderías acordadas en los términos del Programa Precios Cuidados, en tanto,

    los productos debieron estar disponibles para el público consumidor en los precios y demás condiciones estipuladas durante la vigencia del acuerdo.

    Ello así, se impone destacar que –en el caso- no se encuentra controvertida la circunstancia fáctica que da cuenta el Acta Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    28777/2022 COTO CENTRO INTEGRAL DE

    COMERCIALIZACION SA c/ EN - M DESARROLLO

    PRODUCTIVO (EXP. 7542898/22) s/RECURSO DIRECTO LEY

    24.240 - ART 45

    de inspección nº 3037 de fecha 10 de agosto de 2016, (págs. 4/10 y 14/15) esto es que ofreció productos para la venta a un precio más elevado que el comprometido en el programa de Precios Cuidados y que, no cumplió la oferta pública, en tanto debió haber ofrecido los productos a los precios establecidos y convenidos en la Adenda del Convenio, durante el término de su vigencia.

    Asimismo, corresponde poner de resalto que, en el escrito de interposición del recurso de apelación, la recurrente no refuta las contundentes objeciones formuladas en la decisión administrativa impugnada en cuanto a que no acreditó haber cumplido con los términos pactados con motivo del precio de los productos.

    En efecto, en ese orden, limitó su defensa al afirmar que en el Acta, los inspectores habían dejado asentado que, comparado los precios exhibidos en góndola con los detallados en el ticket emitido en la línea de caja se pudo advertir que al momento de la inspección no se detectaron diferencias de precios; no obstante ello, aquella afirmación, en modo alguno se condice con lo que surge acreditado del Anexo del Acta.

    Es que, con relación al producto observado y que fue el antecedente de hecho de la imputación efectuada, se dejó constancia del precio acordado en el Convenio y también el precio que se cobra en la línea de cajas. Pero en modo alguno logró controvertir los extremos que surgen de la compulsa del A. y su Anexo.

    Al respecto, debe recordarse que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (arg. art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga...

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