Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Mayo de 2022, expediente CAF 008696/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Exp. nº 8696/2021

Buenos Aires, 17 de mayo de 2022

VISTOS: estos autos, caratulados “Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/E.N. – M° Desarrollo Productivo (Exp. 31644603/17)

s/recurso directo - ley 24.240 - art. 45”; y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2018-50-APN-DNDC#MPYT, del 17 de octubre de 2018, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor -en cuanto aquí interesa referir- impuso a la firma ‘Coto Centro Integral de Comercialización S.A.’ (en adelante, “COTO”) una sanción de multa equivalente a pesos doscientos veinte mil ($220.000), por infracción al art. 7º de la ley nº 24.240 (“Ley de Defensa del Consumidor”, en lo sucesivo, “LDC”) (cfr. expediente administrativo EX-2017-

    31644603- APN-DDYME#MP digitalizado bajo la denominación “Expediente Administrativo - Parte 5”, páginas 37/41 del archivo digital, numeración a la que me referiré de aquí en más, en esp. art. 1º).

    En esa oportunidad, para decidir de ese modo, el señor Director Nacional de Defensa del Consumidor Ministerio de Producción y Trabajo comenzó por señalar que las actuaciones habían sido iniciadas en razón del Acta n° 005242,

    confeccionada el 26 de octubre de 2017, mediante la cual se dejó constancia de la presencia de funcionarios debidamente habilitados por la entonces Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción, en el local comercial de COTO sito en la Avenida Intendente Francisco Rabanal nº 1345, de esta Ciudad, donde procedieron a realizar una inspección ocular de la existencia y del precio exhibido de los productos pertenecientes al programa “Precios Cuidados”.

    Una vez verificado que la inspeccionada habría comercializado productos con precios superiores a los acordados y comprometidos por parte del proveedor en el marco del Programa “Precios Cuidados” (v.gr., “MINI CRACKER CLÁSICA

    PASEO por 150 gr.”, exhibido a un precio de $12,87 -cuando el precio acordado era $12,03-), se imputó a Coto la presunta infracción al Artículo 7º de la Ley nº 24.240.

    Asimismo, puntualizó que en ese acto se le confirió a la emplazada un plazo de cinco (5) días hábiles a efectos de que presentase su descargo y ofreciera pruebas, si las hubiere.

    Indicó que, frente a ello, con fecha 19 de febrero de 2018 la sumariada presentó su descargo.

    A esa altura recordó que en las presentes actuaciones se le imputó a la firma aquí actora la presunta infracción al art. 7 LDC el cual establece que “[L]a oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley”.

    Sobre esa base, comenzó por advertir que la sumariada en su descargo señaló que no se hallaba en infracción al Artículo 7º de la Ley Nº 24.240. Asimismo,

    en un descargo ampliatorio, manifestó que el producto encontrado en supuesta infracción estaba denunciado en el listado de productos faltantes ante la Secretaría de Comercio, razón por la cual resultaría imposible que un producto que no estaba a la venta, consignara un precio diferente al acordado.

    Recordó que COTO, había suscripto con la Secretaría de Comercio, el 9

    de enero de 2014, el convenio con sustento en el modelo aprobado por la Resolución Nº 2/2014. Asimismo, con posterioridad, suscribió las adendas correspondientes a dicho acuerdo, es decir que la sumariada se comprometió a vender al consumidor final de forma constante e ininterrumpida la totalidad de los productos que se enumeraban en el Anexo a dicho acuerdo y a los precios acordados, durante el período de vigencia del mismo.

    No obstante, realizada una inspección en el local de la sumariada, se verificaron los productos exhibidos consignandose en un anexo las comprobaciones efectuadas. Asimismo, realizada una verificación técnica por parte de la Autoridad actuante, se labró un auto de imputación en el que se especificó concretamente el hecho verificado y la disposición infringida, otorgándosele el plazo de ley para presentar descargo y ofrecer pruebas.

    En cuanto al planteo de nulidad del acta lo desestimó por considerar que la infracción imputada se encontraba debidamente acreditada.

    En ese orden, alegó que no existían dudas respecto de la aplicación al caso de Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, en la medida que se trataba de una ley de orden público que regía en todo el territorio nacional. Esto era así ya que el Convenio suscripto entre la Secretaría de Comercio y la firma imputada, aprobado por la Resolución Nº 2/2014 de aquél organismo así como las subsecuentes adendas, establecían derechos y obligaciones recíprocos y generaban una oferta de productos que había sido difundida a los consumidores en general. Era sobre dicha oferta que se proyectaban los deberes de los proveedores para con los consumidores, previstos en las disposiciones de la citada ley. Aseguró que cualquier Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Exp. nº 8696/2021

    otra interpretación los llevaría al absurdo jurídico de entender que el Convenio suscripto operaría como derogación singular de una ley de orden público sancionada por el Poder Legislativo.

    Por lo demás, recordó que las infracciones formales no requieren la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración, son los ilícitos denominados de “pura acción u omisión”, siendo su apreciación objetiva y configurándose la infracción con la simple omisión, que basta,

    por si misma, para violar las normas, naciendo la responsabilidad del infractor con la sola verificación de tales hechos.

    En suma, atento a la plena fe que revestía el acta obrante en autos labrada conforme lo previsto por el Artículo 45 de la Ley Nº 24.240 que constituía prueba suficiente de los hechos así comprobados, se encontraba plenamente acreditada la infracción al Artículo 7º de la Ley Nº 24.240, haciéndose la sumariada pasible de la multa prevista por su Artículo 47, inciso b), la cual se graduaría según las circunstancias del caso y los elementos indicados por su Artículo 49 de la Ley Nº

    24.240.

    Por otra parte, y en cuanto a la multa en cuestión rememoró que, esta Cámara decidió que no podía considerarse arbitraria si resultaba comprendida dentro de los montos fijados por la Ley Nº 24.240, ni tampoco irrazonable si se tenían en cuenta las características del servicio, la posición en el mercado del infractor y su conducta reincidente (conf. "Sevel Argentina c/ S.C.

  2. DNCI N° 400/99"

    C.N.A.C.A.F., y "Amil Asistencia Médica Internacional S.A. c/ DNCI Disp. N° 570/01",

    C.N.A.C.A.F., Sala 5).

    En ese orden, a los fines de la imposición de la multa tuvo en cuenta la posición relevante en el mercado que ocupa la firma infractora, el número de productos en transgresión a la oferta realizada, el perjuicio significativo generado al consumidor.

    A los mismos efectos, tuvo en consideración el informe de antecedentes que se encontraba glosado a las actuaciones principales.

    Por último, advirtió la obligación de la sancionada de publicar tal resolución condenatoria –sanción accesoria–, a su costa, en la forma prevista en el art. 47 LDC, debiendo, asimismo, acreditar dicha publicación en el expediente, en el plazo de CINCO (5) días hábiles.

  3. Que, contra esa disposición, la firma sancionada interpuso recurso directo en los términos del art. 45 de la Ley Nº 24.240 (cfr. expediente administrativo Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    EX-2017-31644603-APN-DDYME#MP digitalizado bajo la denominación “Expediente Administrativo - Parte 6”, páginas 11/30 del archivo digital).

    II.1.- Tras efectuar una reseña de lo acontecido a lo largo del desarrollo del procedimiento, en primer término, afirma que la referida Disposición constituye un acto administrativo nulo, de nulidad absoluta, pues presenta vicios en sus elementos esenciales, por lo que solicita que sea revocada en los términos del artículo 17 de la LNPA.

    Con relación a los vicios en la causa, sostiene que se tuvo por configurada la infracción al art. 7° LDC, por incumplimiento de la oferta del Programa, no obstante lo cual no se encuentran cumplidos los antecedentes de hecho para la aplicación de la normativa prescripta. Indica que, tal como fuera advertido en la oportunidad de presentar el descargo, la totalidad de los productos incluidos en el Programa Precios Cuidados -que se encontraban en stock- fueron comercializados por COTO al precio acordado.

    En este sentido, resalta una vez más que COTO había presentado ante la Secretaría de Comercio el listado de faltantes justificados de la semana comprendida entre las fechas 23/10/17 y 29/10/17, con respecto al Programa de Precios Cuidados. Y habida cuenta que, en...

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