Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 2 de Marzo de 2022, expediente CCF 009445/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 9445/2021

COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S A c/ ESTADO

NACIONAL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO s/APEL. DE

RESOLUCION ADMINISTRATIVA

Buenos Aires, de marzo de 2022. MK

VISTO: el recurso directo interpuesto por Coto Centro Integral de Comercialización S.A. con fecha 3.9.21 contra la Resolución Nº 2021-833-

APN-SCI#MDP de la Secretaría de Comercio Interior dictada con fecha 18.8.21; y CONSIDERANDO:

  1. En lo que aquí interesa, mediante la resolución impugnada, la Secretaria de Comercio Interior impuso a COTO CENTRO INTEGRAL DE

    COMERCIALIZACIÓN S.A. -en lo sucesivo, COTO- una multa de PESOS

    CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($450.000) por cometer una infracción a lo establecido en las Tablas I y II del Anexo I de la Resolución Conjunta N° 320 y N° 95 de la ex Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor ambas del Ex Ministerio de Economía, de fecha 30 de junio de 2000, reglamentaria de la Ley N° 22.802 (conf. art. 1° de la Resolución). Ello,

    por la diferencia entre los pesos netos declarados de ciertos productos ofrecidos a la venta en las góndolas (7 unidades de Cuadrada de Novillito, 7 unidades de Marucha de Novillito, 5 unidades de Nalga de Cerdo, todas marca COTO,

    origen Argentina) y aquellos que surgieron en el pesaje efectuado en la inspección, según el acta N.. 8985 de fecha 7.2.19.

  2. Contra dicha decisión la firma imputada y sancionada interpuso el recurso directo motivo de las presentes actuaciones, a fin de impugnar la actuación de la administración.

    En primer lugar, propició la nulidad del acto por presentar vicios en sus elementos esenciales, solicitando sea revocado en los términos del art. 17

    de la LNPA. Luego de relatar los antecedentes del caso, enunció las Fecha de firma: 02/03/2022

    Alta en sistema: 03/03/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    circunstancias eximentes de responsabilidad que, según COTO, tornarían nula la resolución recurrida. En tal sentido, esbozó que los productos alimentarios observados por los inspectores intervinientes, tanto al momento de ser rotulados como al ser comercializados se encuentran en estado de congelamiento y, por lo tanto, son susceptibles de tener variaciones en su peso. De ello, deduce, que la mercadería analizada en las presentes actuaciones incluye, en virtud de sus componentes, un alto grado de contenido acuoso, lo que puede incidir en el contenido neto según las variaciones de temperatura. Afirmó que se trata de un proceso de deshidratación propio de estos tipos de productos, sin que se puedan tomar recaudos para evitar la supuesta diferencia en el pesaje; todos aspectos que fueron explicados por el personal del establecimiento al momento de la inspección, pero que no fueron contemplados por el Estado Nacional,

    configurándose una clara violación del debido proceso adjetivo.

    Subsidiariamente, solicitó la reducción significativa del monto de la multa por carecer de adecuada motivación y resultar por demás arbitraria y desproporcionada. Máxime, si se contempla que no existe daño alguno verificado, dolo comprobado y/o beneficio directo acreditado.

    Corrido el traslado, el Estado Nacional propugna -en primer término- que se declare desierto el recurso ante la falta de crítica concreta y razonada. En subsidio, replica los agravios de la empresa impugnante de conformidad con los fundamentes expuestos en la presentación de fecha 14.10.21.

  3. Ante todo, cabe declarar formalmente admisible la impugnación judicial articulada por COTO. Lo expresado es así de acuerdo con los fundamentos enunciados por el Sr. Fiscal General en el punto 4 del dictamen elaborado con fecha 2.11.21, a los que cabe remitir para evitar reiteraciones innecesarias.

  4. Sentado lo anterior, cabe desestimar el planteo del Estado Nacional a fin de que se declare desierto el recurso, pues ésta es...

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