Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 23 de Diciembre de 2021, expediente CCF 009176/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 9176/2021

COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S.A. c/ ESTADO

NACONAL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODCUTIVO s/APEL. DE

RESOLUCION ADMINISTRATIVA

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2021. MK

VISTO: el recurso directo interpuesto por Coto Centro Integral de Comercialización S.A. con fecha 9.6.21 contra la R.ución Nº 2020-157-

APN-SCI#MDP de la Secretaría de Comercio Interior dictada con fecha 9.6.20;

y CONSIDERANDO:

  1. En lo que aquí interesa, mediante la resolución impugnada, la Secretaria de Comercio Interior impuso a COTO CENTRO INTEGRAL DE

    COMERCIALIZACIÓN S.A. -en lo sucesivo, COTO- una multa de PESOS

    SETECIENTOS SESENTA MIL ($760.000) por infracción al art. 9° de la Ley Nº 22.802, específicamente a lo establecido en las Tablas I y II del Anexo I de la R.ución Conjunta N° 320 y N° 95 de fecha 30 de junio de 2000 de la ex Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor, ambas del ex Ministerio de Economía, reglamentaria de la Ley N° 22.802. Ello, por la diferencia entre los pesos netos declarados de ciertos productos ofrecidos a la venta en las góndolas (queso Dambo marca La Serenísima, tapa de nalga de novillo, suprema sin piel y hueso con carne, todos marca COTO) y aquellos que surgieron en el pesaje efectuado en la inspección, según el acta N.. 3080 de fecha 30.8.16.

  2. Contra dicha decisión la firma imputada y sancionada interpuso el recurso directo motivo de las presentes actuaciones, a fin de impugnar la actuación de la administración.

    En primer lugar, planteó la excepción de prescripción por considerar que desde la imputación por presunta infracción a la normativa vigente de fecha 30.8.16 hasta la notificación de la R.ución dictada en las Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    actuaciones el 9.6.20 que data del día 11.8.21 había transcurrido extensamente el plazo de prescripción de 3 años dispuesto en el art. 26 de la LLC.

    Subsidiariamente, propició la nulidad del acto en los términos del art. 14 de la LPA. Luego de relatar los antecedentes del caso, enunció las circunstancias eximentes de responsabilidad que, según COTO, tornarían nula la resolución recurrida. En tal sentido, esbozó que los productos observados por los inspectores intervinientes, tanto al momento de ser rotulados como al ser comercializados se encuentran en estado de congelamiento y, por lo tanto, son susceptibles de tener variaciones en su peso. De ello, deduce, que la mercadería analizada en las presentes actuaciones incluye, en virtud de sus componentes,

    un alto grado de contenido acuoso, lo que puede incidir en el contenido neto según las variaciones de temperatura. Afirmó que se trata de un proceso de deshidratación propio de estos tipos de productos, sin que se puedan tomar recaudos para evitar la supuesta diferencia en el pesaje; todos aspectos que fueron explicados por el personal del establecimiento al momento de la inspección y en el oportuno descargo pero que no fueron contemplados por la demandada, configurándose una clara violación del debido proceso adjetivo.

    A todo evento, solicitó la reducción del monto de la multa por carecer de adecuada motivación y resultar por demás arbitraria y desproporcionada. Máxime, si se contempla que no existe daño alguno verificado, dolo comprobado y/o beneficio directo acreditado.

    Corrido el traslado, el Estado Nacional propugna -en primer término- que se declare desierto el recurso ante la falta de crítica concreta y razonada. En subsidio, replica los agravios de la empresa impugnante de conformidad con los fundamentes expuestos en la presentación de fecha...

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