Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Mayo de 2023, expediente CNT 060245/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 60245/2017CA1

(59668)

JUZGADO Nº: 6 SALA X

AUTOS: “C.M.C.C./ AYUDA MUTUA DEL

PERSONAL DE GENDARMERIA NACIONAL S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la accionante, mereciendo réplica de su contraria. Asimismo, la perito contadora apela los honorarios regulados, por estimarlos reducidos.

  2. La actora cuestiona el decisorio de grado en cuanto: 1)

    considera que no hubo silencio de la empleadora a la intimación efectuada el 2/06/17; 2) reputa legítimo el contrato a plazo fijo de la trabajadora; 3) omite fallar respecto del reclamo de daños y perjuicios por acoso sexual.

    Por razones de índole metodológica, abordaré en primer término la queja vertida respecto del pretendido silencio patronal.

  3. Estimo que en este punto no le asiste razón a la apelante.

    Así lo sostengo puesto que de las constancias de la causa surge que la accionada comunicó a la trabajadora la finalización del contrato a plazo fijo al domicilio de Vieytes 1173 P.B. habitación 5, misiva que fue recibida conforme informe de Correo Argentino de fs. 173. Luego la actora intimó a la accionada en forma previa a manifestar que se consideraba despedida indicando como su domicilio el de California 2230 CABA. Dicha misiva fue respondida al anterior domicilio ubicado en la calle V. y ésta fue reexpedida al remitente por encontrarse dicho domicilio cerrado y previo haber dejado dos avisos de visita. Ahora bien, es cierto que en la primera comunicación la actora constituyó

    domicilio legal en California 2230, sede del estudio jurídico que la patrocinaba,

    pero no es menos cierto que la comunicación fue dirigida a su domicilio real,

    aquel que denunciara a su empleadora, en el que días antes había recibido la Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    misiva de ésta y que, además, nunca negó que fuera correcto sino que la insistencia de la queja radica en que la misiva no fue dirigida al “domicilio legal constituido”.

    En el citado contexto, estimo que en el caso bajo análisis la misiva fue correctamente dirigida sin que deba cargar la accionada con las consecuencias del resultado infructuoso de la notificación por lo que coincido con el magistrado que me precede en cuanto a que no existió silencio patronal.

    Por consiguiente, propongo confirmar el fallo apelado en cuanto de tal modo decide.

  4. En lo atinente a la contratación de la actora bajo sucesivos contratos “a plazo fijo” estimo que también cabe mantener lo resuelto en la anterior sede. Me explico.

    La accionante sostuvo desde el inicio -y reitera en su memorial recursivo- que la empleadora la obligó a suscribir contratos a plazo fijo cuando,

    en realidad, se trató de un contrato por tiempo indeterminado. En tal sentido afirmó que fue contratada para realizar tareas permanentes, ordinarias y propias del giro normal de la empresa durante más de un año y en forma ininterrumpida sin que existiera razón que justificara dicha excepcional modalidad de contratación pues, aun de existir las licencias de las personas mencionadas en los respectivos contratos, tal circunstancia sostenida en el tiempo evidenciaría el carácter permanente del puesto que ocupaba. Dijo, además, que había comenzado a prestar servicios 3/05/16 y no el 1/06/2016 en que se suscribió el primer instrumento. Asimismo, afirmó que solo respecto del último contrato se le notificó su extinción, obligándola luego a suscribir uno nuevo de igual modalidad en el que se modificaban drásticamente las condiciones de trabajo (ver fs. 3/13).

    En su responde, la accionada negó la fecha de ingreso y suscripción de un nuevo contrato de trabajo a plazo fijo con una modificación peyorativa de las condiciones de trabajo, manifestando que la actora había sido contratada bajo cuatro contratos a plazo fijo para reemplazar a las personas allí

    indicadas (ver fs. 147/152vta.).

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Arriba firme a esta Alzada que las partes suscribieron los siguientes contratos a plazo fijo: 1) de fecha 1 de junio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2016, consigna como causa el reemplazo por la enfermedad crónica de las empleadas E.M.B. De Coronel y Florencia Ale; 2) de fecha 1 de septiembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016 para el reemplazo por enfermedad crónica de Florencia Ale, B.E.R.L. y E.A.C.; 3) de fecha 1 de diciembre de 2016 hasta el 28/02/2017 con idéntica causa que el anterior y; 4) de fecha 1 de marzo de 2017 hasta el 31 de mayo de 2017 para el reemplazo por enfermedad crónica de B.E.R.L. y E.A.C. (ver fs. 58/61 y anexo de prueba reservada).

    Como sostuvo el sentenciante de grado, del dictamen pericial contable surge que las personas indicadas en los contratos mencionados revistaban en la misma categoría que la demandante. Respecto de la Sra. M.F.A., se exhibió la constancia de baja de AFIP en la cual se indica que la fecha de ingreso fue el 01/05/2013 y la fecha de cese de relación laboral operó

    el día 20/01/2017 bajo la causal “renuncia del trabajador”; asimismo se informó

    que a diciembre de 2016 se encontraba en período de conservación de empleo.

    En relación a B.E.R. se exhibió la constancia de baja de AFIP en la cual se indica que la fecha de ingreso fue el 01/04/2000 y la fecha de cese de relación laboral operó el día 16/08/2017 bajo la causal “renuncia del trabajador”,

    a mayo de 2017 se encontraba en período de conservación de empleo. Respecto de la Sra. E.A.C., se exhibió la constancia de alta de AFIP, en la cual se indica que la fecha de ingreso fue el 01/06/2015, a Marzo 2017 figura bajo “licencia por maternidad”. De Eustacia Marecos Borja se exhibió

    constancia de Baja de AFIP en la cual se indica que la fecha de ingreso fue el 01/01/1990 y la fecha de cese de relación laboral fue el 08/07/2016 con la causal “bajas otras causales”, en el período Junio 2016 se indica en período de conservación de empleo.

    Informó la auxiliar de justicia, asimismo, que le fue exhibido un Listado de Ausentismo que surge del sistema interno de la demandada, el que Fecha de firma: 02/05/2023

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    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    registra las siguientes ausencias de las empleadas detalladas: E.M.B. de Coronel – Desde el 01 de Junio al 3 de Julio de 2016 registra ausencia en período de “conservación de empleo”, luego registra 4 días de ausencia “sin aviso” y, finalmente, se produce el cese de la relación laboral el día 08 de Julio de 2016. Florencia Ale DNI 6.196.761 – En Junio y Agosto de 2016 registra ausencia por “enfermedad crónica”, en septiembre 2016 registra ausencia “autorizada”; posteriormente, desde Octubre 2016 a Diciembre 2016 registra ausencia en período de “conservación de empleo”. E.A.C. -

    Desde Septiembre 2016 a Diciembre 2016 registra ausencia por “enfermedad crónica”, desde el 01 al 10 de Enero de 2017 registra ausencia por “enfermedad”; posteriormente, desde el 01 de Febrero de 2017 al 10 de Abril de 2017 registra ausencia por “licencia por maternidad”, luego se liquidan “vacaciones” desde el 11 al 23 de Abril de 2017, ausencia por “enfermedad”

    desde el 24 de Abril hasta fin de mes, y 3 días más de “vacaciones” al comenzar Mayo mientras que desde el 5 de Mayo hasta fines de Diciembre de 2017

    registra ausencia por “enfermedad crónica”. B.E.R.L. –

    Desde Diciembre 2016 al 10 de Marzo de 2017 registra ausencia por “enfermedad crónica”, desde dicha fecha hasta el 19 de Marzo de 2017 registra ausencia por “enfermedad”; posteriormente, desde el 20 de Marzo de 2017 al 30

    de Abril de 2017 registra nuevamente ausencia por “enfermedad crónica” y,

    finalmente, en Mayo y Junio de 2017 registra ausencia en período de “conservación de empleo”.

    A partir de los elementos analizados, esto es, las licencias de las personas indicadas en los contratos puestos en tela de juicio, considero que han quedado demostradas en la especie las razones objetivas que justificaron su utilización que, conjuntamente con la fijación expresa y por escrito de su tiempo de duración (que en el caso no se discute), constituyen los requisitos -uno formal y otro material- que en forma acumulativa deben reunirse para que la contratación a plazo fijo sea válida (conf. art. 90 incs. 1 y 2 LCT).

    Al punto cabe señalar que el hecho de que las personas a las que reemplazó la trabajadora por encontrarse bajo licencia -algunas en forma Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    concomitante- prestaran las mismas tareas y en el mismo lugar y horario en que lo hizo la actora no resta, en el caso, validez a la modalidad de contratación elegida por la empleadora.

    Así lo sostengo por cuanto, aun cuando pudiera considerarse insuficiente contratar a una trabajadora para reemplazar a más de una persona que cumple idénticas funciones entiendo que en el caso concreto bajo estudio ello no es suficiente al fin...

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