Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2020, expediente L. 117933

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 117.933, "., A.F. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo - acción especial" con arreglo al siguiente orden de votación (Acuerdo 2078): doctoresde L.,S.,K.,P.,T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 1.575/1.604 y aclaratoria de fs. 1.631/1.632).

Se dedujeron, por la parte actora (v. fs. 1.634/1.644), la codemandada Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 1.648/1.659), los terceros citados Logística La Serenísima S.A. (v. fs. 1.660/1.684) y L'Union de París Compañía Argentina de Seguros S.A. (v. fs. 1.705/1.732 vta.), y la coaccionada Danone Argentina S.A. (v. fs. 1.735/1.761 vta.), sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General (v. fs. 2.105/2.123), dictada la providencia de autos a fs. 1.971 (llamamiento que, suspendido a fs. 1.993 y 2.069, fue reanudado a fs. 2.065 y 2.159), conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 1.993), habiéndose presentado -ante el fallecimiento del actor- sus presuntos herederos (v. fs. 2.033/2.035 vta., 2.057 y vta. y 2.098) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1.660/1.684?

  2. ) ¿Es fundado?

    En su caso:

  3. ) ¿Es fundado el deducido a fs. 1.648/1.659?

    En su caso:

  4. ) ¿Lo es el de fs. 1.735/1.761 vta.?

    En su caso:

  5. ) ¿Lo es el de fs. 1.705/1.732 vta.?

    En su caso:

  6. ) ¿Lo es el de fs. 1.634/1.644?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió parcialmente la demanda iniciada por A.F.C. -la que, luego de su fallecimiento, continuaran sus presuntos herederos- contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, Logística La Serenísima S.A., Danone Argentina S.A. y L'Union de París Compañía Argentina de Seguros S.A. (actualmente HDI Seguros S.A.; v. fs. 2.149 y vta.) -en los términos y con los alcances previstos en el contrato de seguro de responsabilidad civil que la vincula con Danone Argentina S.A. y en el capítulo III, sección XI de la ley 17.418-, condenando a las nombradas -en forma solidaria- al pago de la suma que indicó en concepto de reparación integral por las secuelas del accidente de trabajo sufrido por el actor el día 27 de noviembre de 2003. Asimismo, condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de las prestaciones de la ley 24.557. Por otro lado, desestimó la pretensión dirigida contra M.H.. S.A.

    2. Contra la decisión de mérito, se alza el tercero citado Logística La Serenísima S.A. mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

      Manifiesta, en lo que aquí resulta relevante, que el depósito para recurrir previsto en el art. 56 de la ley 11.653 ha sido efectuado por L'Union de París Compañía de Seguros S.A., por lo que solicita se tenga por cumplido tal recaudo (v. fs. 1.660 vta.).

    3. En mi opinión, el recurso ha sido mal concedido.

      Ante todo, debo recordar que la circunstancia de haberse dictado la providencia de autos para resolver, no impide que la Suprema Corte, al decidir la causa, examine si se han cumplido los requisitos de admisibilidad del medio extraordinario de impugnación sometido a su conocimiento (causa L. 100.245, "B., sent. de 28-III-2012; entre muchas otras).

      III.1. Brevemente he de relatar los antecedentes de la causa cuya mención considero relevante.

      El actor A.F.C. entabló la acción contra la Provincia de Buenos Aires, Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., M.H.. S.A. y Grupo Danone S.A. -hoy Danone Argentina S.A.- (v. escrito de inicio, fs. 54/82 vta. y providencia de fs. 89).

      En lo que reviste interés, en su escrito de responde esta última sociedad solicitó la citación al juicio de Logística La Serenísima S.A. (art. 94, CPCC; v. fs. 128 vta. y 129) y L'Union de París Compañía Argentina de Seguros S.A. (art. 118, ley 17.418; v. fs. 129). La petición fue proveída favorablemente por ela quo, que ordenó la comparecencia de ambas sociedades (v. fs. 382), quienes contestaron las respectivas citaciones (v. fs. 411/424 y 449/455 vta.).

      III.2. Sentado lo anterior, en lo atingente a los requisitos formales del canal extraordinario deducido, se impone señalar que, en el supuesto de pluralidad de legitimados pasivos -como es el caso de autos-, resulta aplicable la doctrina legal de esta Corte que establece que es posible admitir un solo depósito cuando los recursos de los litisconsortes versan sobre similares puntos litigiosos porque en tales supuestos queda a salvo la finalidad de la exigencia legal (causas L. 117.826, "., resol. de 16-VII-2014 y L. 120.086, "Magallanes", resol. de 5-X-2016).

      Recuérdese que el sentido de tal depósito consiste en asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito del que el fallo atacado constituye fuerte presunción favorable (causas L. 113.481, "Ulzurrum", resol. de 30-III-2011; L. 117.972, "., resol. de 20-VIII-2014; L. 118.043, "T.", resol. de 5-XI-2014 y L. 118.199, "R., resol. de 12-XI-2014).

      En el caso, considero que el depósito efectuado por la compañía aseguradora citada al juicio no puede aprovechar a la recurrente, toda vez que la legitimación procesal de la primera encuentra sustento a partir del pedido de su intervención formulado por la codemandada Danone Argentina S.A. (art. 118, ley 17.418), en cuyo carácter -términos del aseguramiento y ley citada- ha sido también condenada en forma solidaria, y en tanto y en cuanto la condición a la que se sujeta la admisión de cumplimiento de una sola carga pecuniaria no se verifica en la especie.

      Ello así, en razón de que ni bien se repara en el contenido de sendos remedios, los puntos litigiosos en que se fundan las impugnaciones de Logística La Serenísima S.A. y Danone Argentina S.A. son diferentes, precisamente por gravitación del diverso fundamento jurídico de la condena impuesta a cada una de ellas: a la primera se la condenó con sustento en el derecho común y a la segunda al amparo de la responsabilidad solidaria contemplada en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      En estas condiciones, la eventual exclusión del pleito de la coaccionada Danone Argentina S.A., cuyo depósito ha sido garantizado por su aseguradora citada L'Union de París Compañía Argentina de Seguros S.A., importaría la devolución del importe, frustrándose con ello la finalidad de garantía que se le atribuye.

      No obsta a lo dicho la presentación formulada por la mencionada empresa de seguros en la que manifiesta que "...la presente garantía no se otorgó a su debido tiempo procesal -antes de la apertura a prueba- porque su instituyente no fue citada en garantía por la actora ni por su aseguradora y viene aquí y ahora porque tiene una obligación contractual y legal que cumplimentar" (fs. 1.701 vta.), pues -a todo evento- no ha habido inacción por parte de Logística La Serenísima S.A., ya que ha interpuesto en tiempo el presente carril extraordinario (art. 90 inc. 1 y concs., CPCC).

      III.3. De lo expuesto se colige que la apelante debió efectuar el depósito establecido por el art. 56 de la ley 11.653.

      Al respecto, debo recordar que en la causa Ac. 94.860, "R., resolución de 8-VII-2008, en la que presté mi adhesión al voto de mi colega doctor P., suscribí la posición que postula que ante la insuficiencia del depósito previsto en la citada norma adjetiva laboral debe emplazarse al recurrente a efectivizar la correspondiente erogación pecuniaria, bajo apercibimiento de declarar desierto el remedio extraordinario interpuesto.

      Sin embargo, tal posición no resulta ser la mayoritaria de esta Suprema Corte (v. precedente Ac. 94.860, cit. y posteriores), pues es doctrina legal de este Tribunal que no corresponde intimar a la parte a integrar el depósito de marras, desde que dicha circunstancia sólo procede cuando las normas de ambos ordenamientos procesales concuerden (arts. 280, CPCC y 63, ley 11.653; causas L. 115.561, "., resol. de 7-III-2012 y L. 114.832, "., resol. de 13-VII-2011; e.o.), lo que no se exterioriza en esta parcela, en atención a la distinta condición jurídica de los depósitos de uno y otro régimen. Además, no es posible aplicar analógicamente lo dispuesto en el art. 280 del Código citado, puesto que no corresponde tal extensión sin norma expresa que lo autorice (causa L. 115.561, cit.; entre muchas).

      Esto es así, toda vez que la doctrina legal es la emanada de los fallos de este Tribunal y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que lo conforman (causas L. 44.643, "K., sent. de 20-XI-1990 y L. 116.824, "., R.E., sent. de 23-X-2013). Luego, no cabe sino plegarme a tal solución.

      Por lo tanto, en atención a ello y dejando a salvo mi personal criterio expuestosupra, estimo que, en atención a la doctrina legal que rige en la materia, por economía y celeridad procesal, la respuesta a la cuestión planteada debe ser negativa.

    4. Por lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 1.660/1.684.

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor S. dijo:

      A excepción de lo expuesto en el último párrafo del apartado III.2., y aclarando que he contribuido a conformar la actual opinión mayoritaria de este Tribunal que indica que no corresponde intimar a la parte recurrente a integrar el depósito previsto del art. 56 de la ley 11.653 (causa L. 114.814, "Machuca", resol. de 13-VII-2011; e.o.), habré de adherir al sufragio emitido por mi...

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