Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Junio de 2023, expediente CNT 023639/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº23639/2019/CA1(56504)

JUZGADO Nº: 15 SALA X

AUTOS: “COSTOYA, MARA C/CENCOSUD S.A. S/A. S/DIFERENCIA

DE SALARIOS”

Buenos Aires.

El DOCTOR GREGORIO CORACH dijo:

I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en primera instancia interpusieron las partes actora y demandada, ambos con réplica de la contraria. A su vez, obran apelaciones en materia de honorarios del perito contador y de la parte actora y demandada.

II.- La parte actora discute que la Judicante a quo entendiera que el despido motivado en la enfermedad psiquiátrica de la trabajadora no revistó

carácter discriminatorio. A su vez, se queja por el rechazo de reaparación por dano moral, y por la desestimación de las horas extras reclamadas. También, se agravia por el monto diferido a condena en concepto de uso indiscriminado del teléfono celular, y porque la magistrada entendió que sobre todos los rubros reconocidos en la sentencia corresponde calcular intereses desde el día 24 de enero de 2019. Finalmente, se queja por el rechazo de la multa con fundamento en el art. 1 de la ley 25.323.

Por su parte, la demandada se agravia porque la magistrada a quo consideró procedente el reclamo de diferencias salariales por la suma de $48.589,50 basado en la supuesta falta de reconocimiento de una recomposición salarial reclamada en la demanda. Se queja porque la magistrada consideró de carácter remuneratorio el uso del telefono celular. También, porque entendió

procedente el pago de diferencias del bono de los años 2016, 2017 y el bono íntegro del año 2018. A su vez, se queja por cuanto consideró tardío el pago de la indemnización por despido y la condenó a abonar los intereses que resulten de la aplicación del acta 2658/2017 desde el 24/1/2019 al 31/01/2019.

Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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III.-Por razones de orden metodológico daré tratamiento en primer lugar a los agravio de la actora, y de inicio me expediré respecto a la queja que gira en torno a que la magitrada a quo entendiera que el despido no revistió carácter discriminatorio.

Resulta oportuno memorar que sobre la temática en examen el Máximo Tribunal sostuvo “En los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica… La doctrina del Tribunal… no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido,

ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá

probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado” (del voto de los Dres. F., P., M., Z. in re “P.L.S. c/

Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” – 15/11/2011 -

CSJN P. Nº 489, L.XLIV).

Reiteradamente se ha señalado que, en materia de despidos en los que se alegan motivos discriminatorios, corresponde seguir el criterio que inclusive rige en sede civil -en donde el principio protectorio y las normas adjetivas que hacen a la facilitación de la prueba en el proceso no son aplicables-, según el cual no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, pues basta a tal efecto con indicios suficientes en tal sentido (conf. art. 163 inc. 5 CPCCN). En el reparto de cargas procesales, a cargo de la empleadora debe colocarse la justificación de que el acto obedece a Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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otros motivos. Así, la carga probatoria que se impone al empleador en tales casos, no implica desconocer el principio contenido en el art. 377 del CPCCN,

ni lo específicamente dispuesto en la ley 23.592, ya que “…quien se considere afectado en razón de cualquiera de las causales previstas en esta ley (raza,

nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, caracteres físicos, etc.), deberá,

en primer lugar, demostrar poseer las características que considera motivantes del acto que ataca…y los elementos de hecho, o en su caso, la suma de indicios de carácter objetivo en los que funda la ilicitud de éste; y queda en cabeza del empleador acreditar que, el despido tuvo por causa una motivación distinta y a su vez excluyente, por su índole, de la animosidad alegada, y ello por cuanto,

ante la alegación de un acto discriminatorio, si median indicios serios y precisos en tal sentido, es el empleador quien debe aportar los elementos convictivos que excluyan la tipificación enrostrada, todo lo cual encuentra sustento en la teoría de las cargas dinámicas probatorias, según la cual, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, quien se encuentra en mejores condiciones, es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, máxime cuando las probanzas exigidas pudieran requerir la constatación de hechos negativos…” (CNAT, Sala II, S.D. del 29/11/2021 en autos “N.G.,

L.A. c/ Televisión Federal S.A. s/ despido”; con igual criterio Sala VIII, S.. Nro. 34673 del 30/11/2007, en autos “C.O.N. c/

Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ juicio sumarísimo”, entre muchos otros).

A ello, cabe agregar que esta doctrina está ahora insertada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el año 2015

(art. 1735), y en época reciente ha sido ratificada incluso por la actual integración de la Corte Suprema en el fallo dictado en la causa “F.R. c Libertad S.A. s/ despido” (sentencia del 6/02/2018 Fallos 341:29).

Desde esta perspectiva de enfoque, entiendo que en esta causa median suficientes y serios “indicios” (conf. arts. 386 y 163, inc. 5º del C.P.C.C.N.) que favorecen la postura de la demandante en cuanto a la ocurrencia de un despido discriminatorio motivado en sus problemas de salud.

Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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Se encuentra acreditado conforme lo informado por el perito contador que la actora gozó de licencias médicas por enfermedad durante los últimos dos años de la relación de trabajo y de acuerdo a las Planillas de Informe general de asistencia de la demandada: Del 9/10/2017 al 12/10/2017: 4 días Del 14/12/2017 al 15/12/2017: 2 días Del 6/2/2018 al 5/8/2018: 6 meses, Del 22/9/2017: 1 día Del 21/11/2017 al 24/11/2017: 4 días De acuerdo a las planillas de haberes se abonaron como días de enfermedad: Octubre/17: 4 días Febrero/18: 10 días Marzo/18: 28 días Abril/18: 30 días Mayo/18: 30 días Junio/18: 30 días Julio/18: 30 días Agosto/18: 21 días (conforme informe agregado al sistema lex100 el 17/02/2020). A su vez, la prueba instrumental da cuenta del informe médico psiquiátrico elaborado por el D.C.B.,

titular de la Matricula Nacional 56.539. Asimismo, el informe psicológico elaborado por la Licenciada N.R.D.L., titular dela Matricula Nacional 27067, La historia clínica extendida por el Sanatorio Las Lomas. A su vez, el informe al Sanatorio Las Lomas que da cuenta de la autenticidad de la historia clínica (cfr. fs. 161/174). Y, la ratificación de los certificados médicos según surge de fs. 152/158.

A lo expuesto, cabe adunar el análisis de los testimonios de Campeggi (fs.182/183), C. (fs.204), Bagnato (fs.205/206) y Astorga (fs.208) de los que se extrae que la demandada tenía conocimiento de los malos tratos a los que era sometida C., que sin duda alguna, eran de conocimiento de la empresa dado que los mismos derivaban en reiteradas crisis de pánico de la trabajadora, lo que a la postre la llevaron a los reiterados problemas de salud que se encuentran acreditados en la causa (art. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.).

. Asimismo, se halla fuera de discusión que la demandada despidió a la actora sin causa el 17/01/2019, de lo que se extrae que el despido de la actora se decidió en el contexto de diversas y frecuentes afecciones físicas que padeció no sólo durante los meses previos a la desvinculación, sino también en el año anterior, muchas de las cuales le exigieron guardar reposo y someterse a tratamientos médicos, por lo que estimo en la línea de razonamiento antes esbozada que los elementos reunidos en el “sub-lite” permiten tener por configurado un haz de indicios suficientes, que“prima facie” evaluados, resultan idóneos para inducir la existencia de un acto discriminatorio.

Sentado lo anterior, conforme el diseño previsto por el art. 386 CPCCN y bajo el marco de ponderación que surge del estándar diseñado por el Supremo Tribunal de la Nación in re: “A.” (7/12/2010),

Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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