Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 30 de Septiembre de 2013, expediente 12.298/10

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18958

EXPEDIENTE Nº 12.298/10 SALA IX JUZGADO Nº 27

En la Ciudad de Buenos Aires, 30-9-13 , para dictar sentencia en los autos caratulados "COSTILLA JOSE

ANTONIO C/ ANTONIO ESPOSITO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION

CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fs.

    369/378 vta. que hizo lugar a la demanda, recurren las demandadas Provincia ART S.A. y A.E.S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 384/390 y fs. 395/399,

    respectivamente.

    También es apelada la regulación de honorarios por el perito ingeniero y el perito contador a fs. 379/381 y fs. 383

    respectivamente, ambos por considerar reducidos los honorarios que le fueron regulados a su favor.

    Corrido el pertinente traslado, contesta la parte actora a fs. 413/414.

  2. Previo a dar tratamiento a los agravios, estimo necesario formular una breve mención de los puntos formulados por cada una de las partes para luego analizarlos conjuntamente:

    Provincia ART S.A. cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción, el porcentaje de incapacidad determinado, la responsabilidad que se le atribuye concurrentemente en los términos del art. 1074 de Código Civil, la determinación del monto indemnizatorio y la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora, del perito ingeniero y del perito contador por considerarlos elevados.

    Por su parte, A.E.S.A. también se agravia del rechazo de la excepción de prescripción y de la responsabilidad que se le asigna en los términos del art.

    1113 del Código Civil.

  3. Por una cuestión de orden metodológico, analizaré

    en primer lugar el disenso vertido por ambas co-demandadas respecto del rechazo de la excepción de prescripción resuelta en la sentencia de grado. Las quejosas manifiestan que la presente acción se encontraría prescripta en virtud de que “al ser un reclamo fundado en el art. 1074 del Código Civil y -tal como lo señala en el responde- comienza a correr desde el mismo momento del siniestro que causo el daño”.

    Adelanto que las manifestaciones efectuadas por las apelantes en sus respectivos escritos recursivos en modo alguno logran modificar las argumentaciones en que la juez de grado funda su decisión.

    Como primer medida, resulta necesario recordar que el instituto de la prescripción está impregnado de dos elementos fundamentales, a saber: a) el transcurso del tiempo y b) la inacción o silencio voluntario durante ese lapso y en lo concerniente a este último, es indudable que debe tenerse conciencia del momento en que nace el derecho al reclamo para determinar si hubo inacción o silencio.

    La Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha propiciado que en materia de prescripción se debe adoptar un criterio restrictivo, vale decir, aquel que evalúe con racionalidad la supuesta inactividad en el reclamo de los derechos (Fallos 311:2242, Fallos 315:2625, Fallos 316:132 y Fallos 315:285; entre otros), criterio seguido por esta S. en anteriores oportunidades (“S.M.A. c/ Telecom Argentina S.A. s/ Despido”, Sent. del 10/09/08 y “S.E.E. c/ Dinan S.A. s/ Despido”, Sent. Del 12/8/10;

    del registro de esta Sala).

    Cabe agregar, que es un axioma de la disciplina laboral el considerar que los actos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción deben ponderarse de modo tal que en caso de duda la interpretación sea aquella más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador (Fernández Madrid,

    J.C., Tratado Práctico del Derecho del Trabajo, Tomo II, Ed. La Ley, 2001, pág. 1400 y sigs.).

    En el caso, las co-demandadas opusieron excepción de prescripción al contestar el traslado de la acción (ver fs.

    37/vta. –Punto 6– y fs. 82/vta. –Punto 2.2-), cuyo tratamiento fue diferido hasta el momento del dictado la sentencia – ver fs. 146/147– y rechazado con fundamentos que,

    adelanto, comparte esta alzada.

    Como explica la magistrado de grado, si bien el actor contó con un dictamen de la Comisión Medica Central el 21 de enero de 2008 –Expte. Nº 10B-L-01735/07- que determinó una incapacidad de la T.O., éste recurrió ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, la cual se expidió con fecha 06 de octubre de 2009 –ver copia certificada a fs. 125/126-, por lo que cabe concluir que esta acción, iniciada el 13 de abril de 2010 –ver cargo de fs. 19vta.- no se encuentra prescripta, al no haberse transcurrido el término previsto al efecto.

    Cabe resaltar que el punto de partida de la prescripción -frente al objeto de la pretensión intentada-, corresponde ubicarlo en el momento en que el damnificado tiene conocimiento cierto y pleno de su incapacidad y no desde una primera o eventual manifestación de su dolencia, ello así,

    toda vez que hasta tanto no se tiene un real conocimiento del perjuicio sufrido, no podría empezar a computar el término para considerar prescripta la acción.

    En este orden de situación, se verifica que recién desde el día 06 de octubre de 2009 (fecha en la que se expidió,

    como anteriormente se señaló, la Cámara Federal de la Seguridad Social) es a partir del cual debe comenzar el cómputo del plazo de la prescripción liberatoria, por lo que,

    reitero, al no haber transcurrido el término previsto por la norma, la presente acción no se encuentra prescripta. En consecuencia, propongo confirmar el fallo de grado en este punto.

  4. En segundo término, la queja efectuada por la co-

    demandada Provincia ART S.A., referida al porcentaje de incapacidad determinado por la a quo, se encuentra desierto ya que no constituye una crítica concreta, razonada y pormenorizada de los argumentos expuestos por la sentenciante de grado en los términos que exige el art. 116 L.O., pues se limita a manifestar su disconformidad con la...

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