Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 22 de Julio de 2020, expediente FMP 033889/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de julio del año 2020, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “C., J.M. c/ SWISS MEDICAL s/ LEY DE

DISCAPACIDAD”. Expediente Nº 33889/2017, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votacion es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 96/98 vta., se presenta la requerida promoviendo recurso de apelación en contra de la sentencia obrante a fs. 91/95 en tanto acoge íntegramente la acción promovida, incrementando en un 50% el abono del plan contratado, e imponiéndole las costas del proceso. ---

Expresa luego, que, en realidad, la causa que generó la baja del afiliado fue la omisión de declarar la preexistencia de su padecimiento,

ocultando información ante consultas de su parte. Indica, además, que su parte aplicó la legislación vigente (Art. 9 del Dec. 1993/2011). -

Argumenta que su contraparte falseó su declaración jurada de salud al ingresar su pedido de afiliación, habiendo actuado su parte en todo momento dentro del marco de la legalidad. ---

Seguidamente, se agravia también en cuanto a la obligación de realizar una serie de estudios frente a los requerimientos de un afiliado que miente, siendo que ante una enfermedad preexistente, igualmente Fecha de firma: 22/07/2020

Alta en sistema: 24/07/2020

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

hubiera logrado la afiliación, aplicándosele un valor diferencial acorde con su padecimiento. ---

Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia recurrida,

acogiéndose la apelación impetrada, con exprese imposición de costas. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos por la recurrente (ver fs. 99), y sin que los mismos hubiesen sido contestados por la contraria, se dispone a fs. 104, la elevación del expediente a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 106, AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé

en el presente voto, aquellos planteos que considere esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de los que fueran considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148

p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

Fecha de firma: 22/07/2020

Alta en sistema: 24/07/2020

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Aclarado lo que antecede, cabe adelantar aquí la íntegra confirmación del decisorio puesto en crisis, ello con base en los siguientes argumentos: ---

Ya abordando el dilema central que anima ésta controversia, se podría decir que hace a la buena fe, que por un lado la empresa accionada en vez de omitir dar respuesta adecuada a los reclamos de su afiliado, quien peticionada la debida cobertura para su tratamiento,

hubiese efectuado el pertinente examen de auditoría previo a la contratación definitiva de la cobertura de salud pactada. ---

Entiendo que seguramente, en caso de así procederse, se hubiese detectado el estado actual de salud del afiliado, ya que entiendo que no resulta pertinente remitir para negar en los hechos la cobertura requerida, a la suscripción de un contrato predispuesto,

teniendo en cuenta la condición de “parte dominante” que detenta SWISS MEDICAL SA., en la contratación. ---

Máxime tratándose, como acaece en el caso de Autos, de la contratación de servicios de salud. ---

Cabe también recordar la tesitura asumida en el punto por ésta Alzada, en supuestos que guardan relación con la presente. Así, se sostuvo que “(…) si la empresa de medicina prepaga en el contexto de un contrato de los llamados “de adhesión” solicita al afiliado que cumplimente como único requisito de admisión, la declaración jurada sin la realización del examen médico de ingreso, y a posteriori (…) lo notifica de la revocación del contrato escudándose en lo que fuera su propia omisión o decisión respecto de la determinación de una enfermedad preexistente, no solo es injusto y desajustado a...

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