Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 053032/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 53032/22 (JUZGADO N° 1)

AUTOS: COSTAS V.M. C/PROVINCIA ART SA S/RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que declaró desierto el recurso de la parte actora y confirmó lo decidido por la Comisión Médica n.° 10, se alza la reclamante con su escrito que fue contestado por la contraria.

    La Sra. Jueza a quo basó su decisión por entender que e l trabajador en su presentación se limitó a desarrollar los hechos como si fuera una demanda ordinaria,

    no expresando agravios concretos contra la resolución administrativa y mucho menos fundarlos, limitándose a manifestar su disconformidad con lo dispuesto en la instancia anterior. Concluyó de que el agravio en cuestión resulta improcedente, debido a que del dictamen médico se desprende que se evaluó adecuadamente al actor, sin que se cuestionen los términos del informe, resultando ineficaz la simple manifestación de que en la actualidad padece dolores y que se vería afectado a futuro.

    La apelante refiere que del dictamen de la comisión médica surge que los médicos designados por la SRT observaron la totalidad de las circunstancias del caso pero quien sabe porqué cuestión nunca fue tratada por la totalidad de dolencias que padece a consecuencia del grave accidente que sufrió. Esgrime que su pretensión fue debidamente fundada a lo largo de todo su escrito de apelación y que la Jueza que sentenció pareciera que siquiera tuvo en mente evaluar los derechos discutidos y que solo falló con un imperio simplista y esquivándole la posibilidad de acceder a su justa reparación.

    No se hace cargo la parte actora de que en el recurso oportunamente presentado, la magistrada de grado dijo que no hizo la crítica concreta y razonada que el art. 16 de la res. n° 298/17 en consonancia con el art. 116 de L.O. le impone.

    Si bien sostiene que esgrimió exhaustas críticas fundadas al dictamen médico emitido en la Comisión Médica interviniente, no menciona cuáles fueron Fecha de firma: 27/04/2023 y el art. 116 L.O. le veda la posibilidad de remitirse a presentaciones anteriores.

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.

    Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18345.

    La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.

    Sin perjuicio de ello, coincido con la sentenciante que me precede en que en el recurso ante la sede administrativa, la trabajadora instó una demanda sin realizar crítica alguna al dictamen médico. En consecuencia, auspicio confirmar el decisorio de grado.

    La Dra. A.E.G.V. dijo:

  2. La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia, como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario, en sentido contrario al formulado por mi distinguido colega. R. al respecto a lo sostenido, entre muchos otros otros in re “F.S., S.R. c/ Galeno ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/

    Galeno ART S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/

    Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348” del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/ Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348 del 30/09/2021;

    M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348

    del 22/09/2021;

    Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348

    del 18/10/2021 y “B., I.A. c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 25/10/2021.

    Es que a mi ver el tribunal administrativo no está habilitado, entre otras cosas, para expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido en cuanto al limitado alcance que puede darse a un “recurso” (conf. art. 2 ley 27348 y art. 16 y concordantes Res. 298/17 SRT) y aunque las argumentaciones de mi distinguido colega me parecen coherentes con la literalidad de la norma, lo cierto y jurídicamente relevante es que de remitirnos al concepto de “recurso” al que aluden todos los procesalistas de nota (ver por todos Palacio, L.E. en “Derecho Procesal Civil”, Tomo V –actos procesales-, Buenos Aires, A.P., 5ta reimpresión actualizada, año 2005, pág.87),

    no cabría a la “Alzada” expedirse, en dicho marco, por fuera del contradictorio, ni admitir Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    nuevos planteos o argumentos Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    y menos aún habilitar medidas de prueba no ofrecidas por Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    las partes. Ya he explicado en anteriores ocasiones que los recursos que se conceden “en relación” no permiten al afectado plantear en la Alzada casi ningún cuestionamiento y menos aún introducir cuestiones con base constitucional, lo que claramente importa una grave afectación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva (ver, entre muchos otros lo desarrollado en la sentencia dictada en autos “Villarreal Ojeda Silverio c/ Galeno ART

    SA s/ Accidente ley especial”, E.N.. 28778/2020 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 54 con fecha 15/04/2021 ).

    II- De interpretarse el caso y la normativa en cuestión como lo propone la sentencia de grado, no se estaría garantizando cabalmente la amplia y plena revisión judicial de la que hiciera mérito la Corte en el precedente “Pogonza”, en el que evidentemente...

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