Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 25 de Febrero de 2019, expediente CNT 000117/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105478 CAUSA N°117/2014

SALA IV “COSTAS, G.J. C/ BUSSO CASATI

CONSTANZA IRIS S/ CONSIGNACIÓN” JUZGADO N°80

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de febrero de 2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el re-

curso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opi-

niones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resul-

tando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. S.E.P.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 486/494 que rechazó la demanda por con-

    signación y admitió en lo principal la reconvención impetrada, suscita los agravios de la parte actora, que apela a tenor del memorial glosado a fs. 497/509, con réplica de su contraria a fs. 513/514. Asimismo, el pe-

    rito contador critica la regulación de sus honorarios por considerarla exigua (fs.495/496).

  2. El demandante se agravia en primer término porque la magis-

    trada de grado anterior consideró injustificado el despido directo deci-

    dido por su parte el 14/11/2013 y admitió el reclamo indemnizatorio.

    Transcribe la misiva rescisoria a fin de apreciar la injuria que le adjudi-

    có a la trabajadora y que impidió la continuación del vínculo laboral,

    que -a su entender- soslayó la sentenciante, en tanto el hecho de que B.C. fuese remunerada como administrativa b, sin firma ni co-

    bro a honorarios, no la eximía de su responsabilidad por las tareas mal hechas. Manifiesta que la Sra. Juez “a quo” no ponderó la documental aportada por su parte, que da cuenta de los graves errores cometidos por la demandada, circunstancia que sumada a los antecedentes desfa-

    vorables por similares motivos, justificaron su decisión rupturista. Por ello, solicita se revoque la sentencia en cuanto admitió la reconvención por despido impetrada por B.C..

    Analizadas las constancias de la causa, adelanto que, en mi opi-

    nión, no le asiste razón.

    En efecto, destaco ante todo que la mera reiteración de los argu-

    mentos vertidos en las etapas anteriores (véase responde de la recon-

    vención, a partir de fs. 250 y alegato glosado a fs. 474/482) no satisface Fecha de firma: 25/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #20807117#227752322#20190225105655610

    Poder Judicial de la Nación la exigencia que dimana del art. 116 LO, por lo que no configura agra-

    vio. Aun soslayando lo expuesto, el recurrente no rebate el argumento de la sentenciante para decidir como lo hizo, cual es la ineficacia de la prueba testimonial rendida en autos, a fin de acreditar el supuesto hecho injurioso acaecido el 14/11/2013, consistente en haber presentado los proyectos de demanda correspondientes a los autos “Sancor Cooperati-

    va de Seguros Ltda. c/ Cincovial S.A.” y “C. y Vairoletti Cía.

    SRL c/ Cincovial S.A.”, con los errores que genéricamente le adjudicó

    a B.C. en la misiva rescisoria. En este sentido, si bien el actor adjuntó copias simples y parciales de los supuestos proyectos de de-

    manda aludidos (cfr. fs. 215/232, 233/240 y 241/249) las elucubracio-

    nes que ensaya en el agravio en estudio sobre los errores y la interpreta-

    ción subjetiva que formula al respecto devienen inoficiosas, frente a la ausencia de reconocimiento de tales instrumentos por parte de la con-

    traria (cfr. constancias fs. 269, pár. que inicia “Sin Perjuicio”, fs. 316 y apertura a prueba fs. 317/320), y la omisión de prueba sobre su autenti-

    cidad. No existe elemento objetivo alguno que permita considerar que tales instrumentos, que no consignan fecha (en razón de la oportunidad en que se habría producido el incumplimiento), pertenezcan a la de-

    mandada o hubiesen sido presentados por ella, ni se ofreció pericial ca-

    ligráfica que demostrase que las inscripciones manuales insertadas en tales documentos correspondiesen a su puño y letra, como esgrime in-

    sistentemente el apelante. Menos aún se demostró cuáles habrían sido las supuestas indicaciones que le habría efectuado el actor con relación a cada demanda, y de dónde habría obtenido los datos contables B.C., en razón de lo cual aquél pretende justificar la gravedad de la sanción con fundamento en la entidad de los errores cometidos por aquélla.

    Por ello, coincido con la sentenciante en cuanto a que no existe prueba fehaciente que acredite el incumplimiento endilgado puntual-

    mente a la trabajadora el 14/11/2013 para rescindir el vínculo, resultan-

    do por ende inoficioso el análisis de los antecedentes previos para justi-

    ficar la ruptura de la relación. Ello es así, por cuanto más allá de las dos sanciones previas e inmediatas al despido aplicadas a B.C. -que fueron consentidas-, el requisito de notificación por escrito, impuesto Fecha de firma: 25/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE...

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