Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Agosto de 2022, expediente FMP 007630/2021/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de agosto de 2022.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: COSTA, S.A. c/ ANSES s/
AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION, Expediente FMP 7630/2021,
provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
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Que contra la sentencia de esta Alzada del 27/5/22 la ANSeS deduce recurso extraordinario (arbitrariedad-gravedad institucional-cuestión federal).
Encontrándose la causa en condiciones, se dictó la providencia de autos para resolver.
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La doctrina de la arbitrariedad debe ser analizada en primer término (Fallos: 207: 72; 321: 407; 322: 989; 324: 2805; 327: 5751 y 328: 911 entre otros). En virtud de no advertirse prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
corresponde desestimar dicho agravio.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por el apelante, a criterio de este cuerpo colegiado, la recurrente no demuestra puntual y concretamente la tacha de la arbitrariedad alegada. Por el contrario, se limita a manifestar meras discrepancias con la decisión adoptada en autos mediante manifestaciones de tipo genérico y citas jurisprudenciales, sin establecer tampoco la relación que habría entre el caso de autos y la jurisprudencia invocada; todo ello, como es sabido, no resultaría suficiente para sustentar el punto.
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Que, a mayor abundamiento, puede señalarse que el máximo Tribunal observó que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295:
Fecha de firma: 12/08/2022
Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368;
308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139, entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 290: 95; 291:
572). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 303: 769, 834, 841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310: 1395; 317: 439; 320: 84 y 323:
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