Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Noviembre de 2022, expediente FCT 001153/2021/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil

veintidós, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G.,

asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron

conocimiento de los autos: “De la Costa S.A. c/ Estado Nacional Argentino (Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social) y Otro s/ Amparo Ley 16.986” Expte. Nº FCT N°

1153/2021/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DICE:

CONSIDERANDO:

1 Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada, en virtud de los recursos de

apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos –fs. 169/187 y el

Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social –fs. 188/197 contra la sentencia del juez

aquo en la que se decidió hacer lugar a la acción de amparo incoada y, consecuentemente,

declarar la inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 3º de la Resolución Nº 938/2020

dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en cuanto

establece como requisito para acceder al Programa de Recuperación Productiva “Programa

REPRO II” que, la actora, acredite si sus titulares o accionistas son sujetos pasivos de la

obligación de pago del aporte extraordinario previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 27.605

B.O. Nº 34544 18/12/20 denominado “Aporte Solidario y Extraordinario” y si han cumplido

con dicha obligación; ordenar a las accionadas a que se abstengan de exigir el cumplimiento

Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

del requisito enunciado en el punto I de la parte resolutiva del presente auto para acceder al

programa previsto por la Resolución Nº 938/2020; imponer las costas del proceso a las partes

demandadas vencidas –art. 68 párrafo del C.P.C.C.N y diferir la regulación de honorarios

de los profesionales intervinientes.

2 La AFIP manifiesta su disconformidad con lo resuelto por el juez aquo en

cuanto concluye que la vía procesal escogida es la apropiada para lograr la restitución del

derecho constitucional que dijo menoscabado; que haya efectuado una interpretación amplia

y singular del instituto del amparo consagrado en el art.43 de la C.N. y fundado su decisión

en consideraciones estrictamente teóricas, abstractas sin detenerse en el sustrato concreto y

material de la litis.

En este sentido explica que la generalidad de los contribuyentes podrían, bajo

su singular óptica, sostener que cualquier controversia, por ser presentada ante el juez como

"gravosa", "urgente", "amenazante", podría habilitar la acción de amparo, sin reparar en que,

estaría privando a su mandante Fisco Nacional, del debido proceso y de la posibilidad de

dilucidar el litigio en un ámbito de mayor debate y prueba.

Alega que el sentenciante efectúa un análisis escueto y superficial de la

compleja temática tratada, sin considerar los sólidos fundamentos esgrimidos por su parte,

citando jurisprudencia que no resulta ajustada al caso de autos, sin detenerse a examinar la

particular situación del contribuyente, así como tampoco los medios legales ordinarios con

los que contaba para la protección de sus derechos supuestamente conculcados; que la acción

de amparo sería un remedio excepcional, establecido solamente para los casos en que la

autoridad y ahora también los particulares incurran en actos de absoluta antijuridicidad,

asimilables a las vías de hecho; que la arbitrariedad e ilegalidad del acto cuestionado deben

resultar manifiestas, pues tratándose de actos de autoridad estatal tendrían, según reiterados y

unánimes precedentes jurisprudenciales de la CNFed, validez presuntiva de la ejecutoriedad.

Aclara que su representada ha obrado con clara sujeción a la normativa vigente

Resolución 938/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (modif. por

Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

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Resolución 198/2021), por lo que no se configura la inobservancia clara e incontestable de

un deber jurídico, concreto y específico; que, por el contrario, se ha requerido al

contribuyente el cumplimiento de determinados requisitos para acceder a un beneficio

económico excepcional, siendo rechazada su inscripción debido al incumplimiento de los

recaudos prescriptos; que la Resolución N° 938/20 MTESS ha sido dictada en ejercicio de

facultades constitucionalmente atribuidas y en modo alguno, contraría derechos y garantías

consagrados constitucionalmente; que el juez a quo se ha extralimitado en sus funciones

jurisdiccionales, inmiscuyéndose de manera arbitraria en facultades privativas del Poder

Ejecutivo, violando de esta manera la división de poderes.

Asimismo aduce que el tema debió haberse planteado en un juicio ordinario, como

vía idónea para el fin buscado sin que la dilación que pueda ocasionar el proceso importe

colocar a los actores en la situación común de todo litigante que peticiona el reconocimiento

de sus derechos.

Así, la actora pudo haber interpuesto recurso de apelación ante el Director General

normado por el art. 74 del Decreto N° 1397/79, reglamentario de la Ley 11683, y que, ante

una eventual denegatoria del recurso incoado y una vez agotado la vía administrativa tendría

abierta la instancia judicial a través de la impugnación judicial del acto administrativo de

alcance particular previsto por el art. 23 de la Ley N° 19549; podría haber acudido a la

instancia judicial a través de la impugnación del acto de alcance general Decreto N°

1384/01, con un mero reclamo ante la Administración, de conformidad con el art. 24 de la

Ley 19549; y también cuenta con la acción declarativa de certeza; que la necesidad de probar

la irreparabilidad del perjuicio que se invoca, constituye la razón de ser del amparo; que la

sentencia esa arbitraria, por fundamentación aparente e incorrecta interpretación de las

facultades de la AFIP en la regulación del Programa Repro II, con lo que habría violado la

división de poderes.

Señala que el juzgador ha realizado una interpretación errónea e irrazonable acerca de

las facultades y atribuciones que posee el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

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de la Nación, para la evaluación del cumplimiento de los requisitos para el acceso al

programa REPRO II; que ha incurrido en una indebida intromisión en la órbita de las

funciones y competencias asignadas por el Poder Ejecutivo Nacional a los órganos del

Estado, en el marco de una normativa de emergencia y, particularmente, en la AFIP,

imponiendo a su mandante una obligación contraria al texto de la ley.

Le agravia que el sentenciante haya manifestado que el Ministerio de Trabajo se habría

excedido en sus facultades reglamentarias al no distinguir la personalidad de la persona

jurídica que solicita el beneficio, de las de sus accionistas; que la exigencia de un requisito

que incumbiría exclusivamente al ámbito personal de sus miembros, excedería, a criterio del

juez, a las obligaciones de la empresa y resultaría arbitrario por no superar "examen de

razonabilidad".

Al respecto, señala que su representada, sólo se limita a brindar la instrumentación del

sistema informático para canalizar las solicitudes, realizando un cruce sistémico y formal con

los requisitos, establecidos en la normativa, para acceder al régimen, pero que no es la

encargada de otorgar o rechazar el beneficio; que no cabrían dudas de que es el Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social quien, por Resolución N° 198 de fecha 16 de abril de

2021 habría sustituido el artículo 3° de su Resolución 938/ 2020 e introducido un nuevo

requisito para poder acceder al beneficio del Programa REPRO II; que dicho programa

tendría como objeto establecer un subsidio a la nómina salarial de las...

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