Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Noviembre de 2022, expediente FCT 001153/2021/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil
veintidós, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G.,
asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron
conocimiento de los autos: “De la Costa S.A. c/ Estado Nacional Argentino (Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social) y Otro s/ Amparo Ley 16.986” Expte. Nº FCT N°
1153/2021/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.
DICE:
CONSIDERANDO:
1 Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada, en virtud de los recursos de
apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos –fs. 169/187 y el
Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social –fs. 188/197 contra la sentencia del juez
aquo en la que se decidió hacer lugar a la acción de amparo incoada y, consecuentemente,
declarar la inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 3º de la Resolución Nº 938/2020
dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en cuanto
establece como requisito para acceder al Programa de Recuperación Productiva “Programa
REPRO II” que, la actora, acredite si sus titulares o accionistas son sujetos pasivos de la
obligación de pago del aporte extraordinario previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 27.605
B.O. Nº 34544 18/12/20 denominado “Aporte Solidario y Extraordinario” y si han cumplido
con dicha obligación; ordenar a las accionadas a que se abstengan de exigir el cumplimiento
Fecha de firma: 25/11/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
del requisito enunciado en el punto I de la parte resolutiva del presente auto para acceder al
programa previsto por la Resolución Nº 938/2020; imponer las costas del proceso a las partes
demandadas vencidas –art. 68 1º párrafo del C.P.C.C.N y diferir la regulación de honorarios
de los profesionales intervinientes.
2 La AFIP manifiesta su disconformidad con lo resuelto por el juez aquo en
cuanto concluye que la vía procesal escogida es la apropiada para lograr la restitución del
derecho constitucional que dijo menoscabado; que haya efectuado una interpretación amplia
y singular del instituto del amparo consagrado en el art.43 de la C.N. y fundado su decisión
en consideraciones estrictamente teóricas, abstractas sin detenerse en el sustrato concreto y
material de la litis.
En este sentido explica que la generalidad de los contribuyentes podrían, bajo
su singular óptica, sostener que cualquier controversia, por ser presentada ante el juez como
"gravosa", "urgente", "amenazante", podría habilitar la acción de amparo, sin reparar en que,
estaría privando a su mandante Fisco Nacional, del debido proceso y de la posibilidad de
dilucidar el litigio en un ámbito de mayor debate y prueba.
Alega que el sentenciante efectúa un análisis escueto y superficial de la
compleja temática tratada, sin considerar los sólidos fundamentos esgrimidos por su parte,
citando jurisprudencia que no resulta ajustada al caso de autos, sin detenerse a examinar la
particular situación del contribuyente, así como tampoco los medios legales ordinarios con
los que contaba para la protección de sus derechos supuestamente conculcados; que la acción
de amparo sería un remedio excepcional, establecido solamente para los casos en que la
autoridad y ahora también los particulares incurran en actos de absoluta antijuridicidad,
asimilables a las vías de hecho; que la arbitrariedad e ilegalidad del acto cuestionado deben
resultar manifiestas, pues tratándose de actos de autoridad estatal tendrían, según reiterados y
unánimes precedentes jurisprudenciales de la CNFed, validez presuntiva de la ejecutoriedad.
Aclara que su representada ha obrado con clara sujeción a la normativa vigente
Resolución 938/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (modif. por
Fecha de firma: 25/11/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Resolución 198/2021), por lo que no se configura la inobservancia clara e incontestable de
un deber jurídico, concreto y específico; que, por el contrario, se ha requerido al
contribuyente el cumplimiento de determinados requisitos para acceder a un beneficio
económico excepcional, siendo rechazada su inscripción debido al incumplimiento de los
recaudos prescriptos; que la Resolución N° 938/20 MTESS ha sido dictada en ejercicio de
facultades constitucionalmente atribuidas y en modo alguno, contraría derechos y garantías
consagrados constitucionalmente; que el juez a quo se ha extralimitado en sus funciones
jurisdiccionales, inmiscuyéndose de manera arbitraria en facultades privativas del Poder
Ejecutivo, violando de esta manera la división de poderes.
Asimismo aduce que el tema debió haberse planteado en un juicio ordinario, como
vía idónea para el fin buscado sin que la dilación que pueda ocasionar el proceso importe
colocar a los actores en la situación común de todo litigante que peticiona el reconocimiento
de sus derechos.
Así, la actora pudo haber interpuesto recurso de apelación ante el Director General
normado por el art. 74 del Decreto N° 1397/79, reglamentario de la Ley 11683, y que, ante
una eventual denegatoria del recurso incoado y una vez agotado la vía administrativa tendría
abierta la instancia judicial a través de la impugnación judicial del acto administrativo de
alcance particular previsto por el art. 23 de la Ley N° 19549; podría haber acudido a la
instancia judicial a través de la impugnación del acto de alcance general Decreto N°
1384/01, con un mero reclamo ante la Administración, de conformidad con el art. 24 de la
Ley 19549; y también cuenta con la acción declarativa de certeza; que la necesidad de probar
la irreparabilidad del perjuicio que se invoca, constituye la razón de ser del amparo; que la
sentencia esa arbitraria, por fundamentación aparente e incorrecta interpretación de las
facultades de la AFIP en la regulación del Programa Repro II, con lo que habría violado la
división de poderes.
Señala que el juzgador ha realizado una interpretación errónea e irrazonable acerca de
las facultades y atribuciones que posee el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Fecha de firma: 25/11/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
de la Nación, para la evaluación del cumplimiento de los requisitos para el acceso al
programa REPRO II; que ha incurrido en una indebida intromisión en la órbita de las
funciones y competencias asignadas por el Poder Ejecutivo Nacional a los órganos del
Estado, en el marco de una normativa de emergencia y, particularmente, en la AFIP,
imponiendo a su mandante una obligación contraria al texto de la ley.
Le agravia que el sentenciante haya manifestado que el Ministerio de Trabajo se habría
excedido en sus facultades reglamentarias al no distinguir la personalidad de la persona
jurídica que solicita el beneficio, de las de sus accionistas; que la exigencia de un requisito
que incumbiría exclusivamente al ámbito personal de sus miembros, excedería, a criterio del
juez, a las obligaciones de la empresa y resultaría arbitrario por no superar "examen de
razonabilidad".
Al respecto, señala que su representada, sólo se limita a brindar la instrumentación del
sistema informático para canalizar las solicitudes, realizando un cruce sistémico y formal con
los requisitos, establecidos en la normativa, para acceder al régimen, pero que no es la
encargada de otorgar o rechazar el beneficio; que no cabrían dudas de que es el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social quien, por Resolución N° 198 de fecha 16 de abril de
2021 habría sustituido el artículo 3° de su Resolución 938/ 2020 e introducido un nuevo
requisito para poder acceder al beneficio del Programa REPRO II; que dicho programa
tendría como objeto establecer un subsidio a la nómina salarial de las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba